Sentencia nº 2946-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FANDIRE S.A.

DENUNCIADOS : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú, al no haber quedado acreditado que el denunciado hubiera atendido de manera total el requerimiento de información presentado por el denunciante.

Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú en el extremo referido a la falta de información del sistema de amortización aplicable a la Tarjeta de Crédito Solución Negocios 4099-8001-0059-9346 del denunciante, de manera previa a su contratación y, reformándola, se declara improcedente dicha denuncia por prescripción de la facultad sancionadora de la administración.

SANCIÓN: 1 UIT – Por no haber atendido de manera total el requerimiento de información.

Lima, 31 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2012, Fandire S.A. (en adelante, Fandire) denunció a Banco de Crédito del Perú1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló:

    (i) El 9 de abril de 2012, solicitó al Banco, vía carta notarial, que le brindara la siguiente información y documentación relacionada su Tarjeta de Crédito Solución Negocios 4099-8001-0059-9346 y a su Crédito Efectivo 101-192-0000-522630:

    (a) El monto solicitado y el monto real entregado, así como las tasas de interés aplicadas, la tasa de costo efectivo anual y las posibles retenciones efectuadas al momento del desembolso de sus créditos;

    (b) los seguros contratados para sus crédito y el monto de sus primas;
    (c) copias de la Hoja Resumen de sus créditos y de los pagarés o títulos valores firmados;

    (d) el historial de los pagos efectuados respecto a ambos créditos;
    (e) el saldo y/o cuotas adeudadas; y,
    (f) el sistema de amortización aplicable a ambos créditos.
    (ii) El Banco atendió su solicitud de manera parcial, omitiendo pronunciarse respecto de varios puntos de su requerimiento. No obstante, le informó que el sistema de amortización que se aplicó a sus créditos fue el “francés” (cuyo orden de prelación consideraba primero el pago intereses y finalmente el capital adeudado), el cual no sólo le era perjudicial y conllevaba un incremento desproporcionado del monto adeudado, sino que no se le brindó información detallada al respecto de manera previa a la celebración del contrato como se encontraba establecido en el Código.

  2. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:

    (i) Luego de solicitar a Fandire que precisara el nombre y número de los productos respecto de los cuales solicitaba información, mediante cartas del 23 de mayo y 27 de junio de 2012, cumplió con absolver de manera integral cada uno de los puntos consignados en el requerimiento de información y documentación efectuado por el denunciante; y,

    (ii) en los contratos de crédito suscritos por Fandire se estableció expresamente cláusulas referentes a los pagos, sus modalidades y la información consignada en los estados de cuenta que serían remitidos al domicilio establecido por el cliente, de modo tal que este tenía conocimiento del sistema de pagos y amortización que sería aplicable a sus créditos desde el inicio de la relación contractual y mediante la recepción de sus estados de cuenta. Del mismo modo, dicha información se encontró a disposición de todos sus clientes en su portal web institucional.

  3. Mediante Resolución 276-2013/CPC del 31 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), luego de establecer que Fandire calificaba como consumidor final en los términos del Código, emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por presunta infracción del artículo 1º.1 literal b) del Código, al no haber quedado acreditado que el Banco hubiera atendido de manera total el requerimiento de información presentado por el denunciante, sancionándolo con una multa de 1 UIT;

    (ii) declaró fundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 1°.1 literal c), 18° y 19º del Código respecto del crédito de la Tarjeta de Crédito Solución Negocios 4099-8001-0059-9346 del denunciante, al haber quedado acreditado que el Banco aplicó un sistema de amortización que no fue oportunamente informado, sancionándolo con una multa de 1 UIT;

    (iii) ordenó la Banco, como medidas correctivas, que cumpliera con atender la totalidad de la información requerida por Fandire y que aplicara como sistema de amortización al crédito de la Tarjeta de Crédito Solución Negocios 4099-8001-0059-9346 del denunciante la imputación de pagos establecida en el artículo 87° del Código; y,

    (iv) condenó al Banco al pago de las costas y los costos del procedimiento.

  4. El 15 de febrero de 2013, al Banco apeló la resolución emitida por la Comisión en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) Cumplió con informar al denunciante el importe de la línea de crédito otorgada a la Tarjeta de Crédito Solución Negocios 4099-8001-0059-9346, así como el monto de la línea de crédito utilizada por el denunciante;

    (ii) el contrato de Tarjeta de Crédito empelado por su entidad era un contrato por adhesión que contenía condiciones iguales aplicables a todos sus clientes, siendo este tipo de contrato el suscrito por el consumidor cuando le fue otorgada la Tarjeta de Crédito Solución Negocios 4099-8001-0059-9346; en consecuencia, si el denunciante requería la aplicación de un sistema de amortización diferente debía acreditar que en su caso particular se habían negociado condiciones especiales y diferentes al resto de sus clientes;

    (iii) tal como fue expuesto en su escrito de descargos, Fandire tenía pleno conocimiento del sistema de pagos y amortización aplicable a su crédito desde el inicio de la relación contractual, toda vez que pactó voluntariamente las condiciones aplicables a la Tarjeta de Crédito Solución Negocios 4099-8001-0059-9346. Dicho sistema de amortización se encontraba amparado por el ordenamiento legal, no existiendo norma que impida su aplicación; y,

    (iv) la medida correctiva ordenada por la Comisión era de imposible cumplimiento, toda vez que el sistema de su empresa estaba diseñado para cobrar a todos sus clientes de acuerdo al sistema de amortización francés, por lo que era fáctica y técnicamente imposible introducir una excepción de esa naturaleza, máxime si implicaría la instrucción de una

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la calidad de consumidor de la denunciante

  5. El Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú2. Dicho cuerpo legislativo define quienes serán considerados consumidores en los siguientes términos:

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta”.

  6. Sobre el particular, la Comisión consideró que Fandire calificaba como consumidor final en los términos del Código, quedando acreditada la condición de microempresario del denunciante. Asimismo, determinó que el servicio materia de denuncia no era...

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