Sentencia nº 2859-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA DENUNCIANTE : WILLIAM JAIMES ESPICHAN

DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.

MATERIA : PROCESAL

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente, por razón de cuantía, para conocer la denuncia materia del presente procedimiento.

Lima, 28 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de febrero de 2012, el señor William Jaimes Espichan (en adelante, el señor Jaimes) denunció a Banco Falabella Perú S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

    (i) El 29 de octubre de 2011, solicitó información al Banco sobre el monto total de su deuda, siendo informado que ésta ascendía a S/. 7 555,19;

    (ii) el 31 de octubre de 2011, autorizó una transferencia interbancaria a través del Banco Continental (en adelante, el BBVA) por el monto total de la deuda. Sin embargo, cuando se acercó a las oficinas del Banco a verificar su estado de cuenta le informaron que su deuda no había sido cancelada;

    (iii) el 6 de noviembre de 2011, el BBVA le informó que el Banco había rechazado la transferencia interbancaria sin explicación. El mismo día, intentó realizar la transferencia interbancaria nuevamente, sin embargo, con fecha 10 de noviembre de 2011 la operación fue rechazada indicándose vía correo electrónico, que el motivo del rechazo era porque el monto transferido superaba la deuda total;

    (iv) debido a estos incidentes, el 23 de enero de 2012 llegó a un acuerdo conciliatorio con el Banco ante el Servicio de Atención al Ciudadano del INDECOPI, ocasión en que la parte denunciada se comprometió a mantener el monto de su deuda al 31 de octubre de 2011, para que ésta pueda ser cancelada hasta el 15 de febrero de 2012; y,

    (v) el 27 de enero de 2012, el señor Jaimes acudió al BBVA para solicitar un préstamo personal, sin embargo, le indicaron que no le podían

    otorgar crédito alguno pues estaba reportado negativamente ante la Central de Riesgo por el Banco.

  2. Por Resolución 295-286-2012/PS2 del 10 de abril de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 declinó competencia a favor de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur por considerar que si bien el extremo de la denuncia referido a que el Banco no había dado por cancelada la deuda del señor con la transferencia interbancaria resultaba ser de su competencia por razón de cuantía, el otro hecho materia de denuncia consistente en el reporte indebido, no obstante estar vinculado a la existencia de una deuda, no suponía que el reporte en sí pueda ser equiparable al monto de la misma. En tal sentido, estimó que en tanto la conducta denunciada constituía una infracción que no podía ser económicamente cuantificable, se encontraba fuera del ámbito del procedimiento sumarísimo, conforme a lo dispuesto por el artículo 125° del Código y el numeral 3.2 de la Directiva 004-2010/DIRCOD-INDECOPI. Agregó que dicha decisión resultaba acorde con lo establecido por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur en la Resolución 2704-2011/CPC del 7 de octubre de 2011.

  3. Recibidos los actuados, mediante Resolución 2303-2012/CPC del 20 de junio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) también declinó competencia...

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