Sentencia nº 2865-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RAÚL EDUARDO VALVERDE CÁRDENAS DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco de Crédito del Perú S.A. contra la Resolución 629-2013/ILN-CPC referido a la presunta inaplicación de los principios de presunción de licitud y predictibilidad, toda vez que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 28 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2013, el señor Raúl Eduardo Valverde Cárdenas (en adelante, el señor Valverde) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en atención a que este permitió que terceros realizaran tres operaciones de retiro de efectivo de la cuenta de ahorros que mantenía en dicha entidad.

  2. Mediante Resolución 274-2013/ILN-PS0 del 8 de mayo de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19º del Código, toda vez que la operación de retiro de efectivo de S/. 1 191,00 se efectuó válidamente, mediante el uso conjunto de la tarjeta de débito y clave secreta; y,

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19º del Código, debido a que no quedó acreditado que hubiese exigido el DNI a la persona que realizó las dos operaciones de retiro de efectivo por ventanilla de S/. 4 000,00 cada una, sancionándolo con 4 UIT;

    (iii) ordenó como medida correctiva al Banco que cumpla con devolver al denunciante la suma total de S/. 8 000,00 correspondientes a los retiros indebidos, así como los respectivos intereses legales; y,

    (iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. En atención a los recursos de apelación interpuestos por el señor Valverde y el Banco, por Resolución 629-2013/ILN-CPC del 14 de agosto 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 274-2013/ILN-PS0 en todos sus extremos.

  4. El 20 de mayo de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 629-2013/ILN-CPC ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) asegurando que la Comisión no valoró adecuadamente los medios probatorios que aportó al presente procedimiento, toda vez que los mismos acreditaban que cumplió con requerir el DNI del denunciante al momento de efectuar los retiros de efectivo por ventanilla que fueron cuestionados, siendo que, además, en anteriores pronunciamientos dicho material probatorio resultó suficiente a efectos de eximirlo de responsabilidad por hechos similares a los denunciados, inaplicándose los principios de presunción de licitud y de predictibilidad.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a...

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