Sentencia nº 2866-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ DEL CARMEN RETO PONCE DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco de la Nación contra la Resolución 372-2013/INDECOPI-PIU en los extremos referidos a la inaplicación de los principios del debido procedimiento, motivación, presunción de licitud, impulso de oficio y predictibilidad, toda vez que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 28 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 21 de marzo de 2013, el señor José del Carmen Reto Ponce (en adelante, el señor Reto) denunció a Banco de la Nación1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en atención a que el Banco permitió que terceros realizaran una operación de retiro de efectivo con cargo a la cuenta de ahorros que mantenía en dicha entidad.

  2. Mediante Resolución 314-2013/PS0-INDECOPI-PIU del 7 de mayo de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez que quedó acreditado que este procesó indebidamente un retiro de efectivo por la suma de S/. 336,00 con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad del señor Reto. En ese sentido, sancionó al denunciado con una multa de 5 UIT, le ordenó en calidad de medida correctiva que cumpla con extornar al señor Reto el importe de la operación denunciada y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, por Resolución 372-2013/INDECOPI-PIU del 16 de julio 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 314-2013/PS0-INDECOPI-PIU en todos sus extremos.

  4. El 31 de julio de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 372-2013/INDECOPI-PIU ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en atención a lo siguiente:

    (i) La Comisión inaplicó el principio del debido procedimiento, toda vez que declaró fundada la presente denuncia basándose en una mera declaración de parte y sin valorar adecuadamente los medios probatorios aportados, en razón a un cambio de criterio del referido órgano resolutivo;

    (ii) no se había motivado por qué sus medios probatorios no generaron certeza respecto de la validez del retiro cuestionado por el denunciante y que, además, a pesar de contar con material probatorio suficiente, la Comisión no valoró el mismo adecuadamente, en atención al principio de presunción de licitud;

    (iii) la Comisión inaplicó el principio de impulso de oficio, toda vez que si los medios probatorios aportados no le generaban certeza, debió requerir pruebas adicionales; y,

    (iv) se inaplicó el principio de predictibilidad, pues mediante Resolución 1743-2009/CPC, se consideró que los mismos medios probatorios aportados al presente procedimiento resultaron suficientes para acreditar la validez de operaciones de retiro, como la que era materia de denuncia.

  5. El 10 de octubre de 2013, el Banco solicitó el uso de la palabra. Posteriormente, mediante escrito del 17 de octubre de 2013, el Banco amplió su recurso de revisión, agregando que la Comisión aplicó incorrectamente los artículos 18° y 19° del Código, 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las Resoluciones 114-2012/PS2, 1743-2009/CPC y 821-2010/SC2-INDECOPI, sosteniendo que los medios probatorios aportados por su entidad acreditaban la validez del retiro cuestionado en el presente procedimiento, por lo cual no correspondía la imposición de una multa que, a su criterio, resultaría excesiva.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  8. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente6.

  9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    La procedencia del recurso de revisión

  10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión planteado por el Banco contra la Resolución 372-2013/INDECOPIPIU que confirmó la Resolución 314-2013/PS0-INDECOPI-PIU que declaró fundada la denuncia interpuesta en su contra.

    (i) Sobre el principio del debido procedimiento

  11. En su recurso de revisión, el Banco manifestó que la Comisión inaplicó el...

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