Sentencia nº 2815-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR DENUNCIADO : MANUEL CHÁVEZ URBINA

MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN
LISTA DE PRECIOS

ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el señor Manuel Chávez Urbina por infracción del artículo 5.3° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y reformándola se declara infundada la misma. Ello, en tanto ha quedado acreditado que el denunciado cumplía con consignar de manera fácilmente perceptible para los consumidores, la lista de precios de los servicios de hospedaje que ofrece en la recepción de su establecimiento comercial.

Lima, 21 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril de 2012, la Asociación Defensoría del Consumidor (en adelante, ADEC) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) al señor Manuel Chávez Urbina1 (en adelante, el señor Chávez) por haber infringido la Ley 29571, Código de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto el denunciado no cumplía con su obligación de colocar una lista de precios de los servicios de hospedaje que ofrecía en el exterior de su establecimiento comercial2.

  2. El 17 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica efectuó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial del señor Chávez en la que se verificó lo siguiente3:

    (i) No contaba con una lista de precios en el exterior de su establecimiento; y,

    (ii) contaba con una lista de precios en el interior de su local (recepción).

  3. El 24 de mayo de 2012, el señor Chávez presentó sus descargos indicando que había subsanado la infracción cometida. Para acreditar ello, presentó dos fotografías en las cuales se observaba la exhibición de la lista de precios de los servicios que ofrecía tanto en el interior como en el exterior de su establecimiento.

  4. Mediante Resolución 647-2012/INDECOPI-PIU del 25 de setiembre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el señor Chávez por infringir el artículo 5.3° del Código, al haberse acreditado que no contaba con una lista en el exterior de su establecimiento en la que constaran los precios de los servicios que ofrecía. En consecuencia, lo sancionó con una multa de 2 UIT por la referida infracción y condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento4.

  5. El 9 de octubre de 2012, el señor Chávez apeló la Resolución 647-2012/INDECOPI-PIU indicando lo siguiente:

    (i) El video presentado por ADEC constituía prueba prohibida, en tanto se grabó sin su presencia ni consentimiento, atentando contra su derecho al debido procedimiento;

    (ii) la inspección realizada por la secretaría Técnica se realizó sin haberlo notificado previamente;

    (iii) contaba con una lista de precios de los servicios que ofrecía en la recepción de su establecimiento;

    (iv) contaba con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores, la cual se encuentra adherida a la puerta de vidrio de su local;

    (v) ADEC pretendía lucrar a costa suya a través de la supuesta infracción denunciada; y,

    (vi) existían diversos hoteles que no contaban con listas de precios en el exterior; sin embargo, Indecopi no había iniciado procedimientos contra ellos por infracción del artículo 5.3° del Código.

    ANÁLISIS:

    Cuestión Previa:

    Sobre la supuesta ilicitud del video aportado por ADEC

  6. El denunciado indicó que constituía prueba ilícita el video presentado por ADEC, en tanto se grabó sin su presencia ni consentimiento, atentando contra su derecho al debido procedimiento.

  7. Al respecto, se debe indicar que el artículo 31° de Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi5, (en adelante, el Decreto Legislativo 807) establece que las partes en el procedimiento pueden ofrecer en calidad de medios probatorios reproducciones de video que recojan, contengan o representen algún hecho.

  8. Además debe indicarse que la prueba presentada por ADEC resulta válida en tanto no constituye una grabación de conversaciones o actuaciones que afecten el derecho a la intimidad de alguna persona o de algún otro derecho fundamental, supuesto en el cual se podría alegar la existencia de una prueba prohibida6 y ponderar su validez en función a la Teoría del Riesgo. Por el contrario, el video presentado por la denunciante únicamente contiene una filmación de la fachada del establecimiento comercial denunciado, a fin de acreditar que no contaba con una lista de precios al exterior.

  9. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento del denunciado en este extremo.

    Sobre la realización de la diligencia de inspección sin notificación previa

  10. El señor Chávez cuestionó que la diligencia de inspección del 17 de mayo de

    2012 se haya realizado sin habérsele notificado previamente.

  11. Sobre el particular, el artículo 2° del Decreto Legislativo 807, el Indecopi en el ejercicio de sus funciones tiene la facultad de realizar inspecciones con o sin previa notificación7.

  12. Ello, en tanto la diligencia de inspección es uno de los pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para verificar los hechos y conductas desarrollados por los proveedores frente a los consumidores, y, en consecuencia determinar las reales condiciones en que se ofrecen sus servicios. En efecto, es el medio probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee para...

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