Sentencia nº 2801-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y

USUARIOS - ASPEC DENUNCIADA : LAIVE S.A. MATERIA : INFORMACIÓN

ROTULADO ACTIVIDAD : PRODUCTOS LÁCTEOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Laive S.A. por infracción del artículo 32° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por no consignar en el etiquetado del producto de marca “Sbelt Light” la denominación que reflejaba su verdadera naturaleza.

SANCIÓN:

- 10 UIT: por no consignar en el etiquetado del producto de marca “Sbelt
Light” la denominación que reflejaba su verdadera naturaleza.

Lima, 21 de octubre del 2013

ANTECEDENTES

  1. El 14 de setiembre de 2011, Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (en adelante, Aspec) denunció a Laive S.A.1 (en adelante, Laive) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que Laive comercializaba en el mercado el producto de marca “Sbelt Light”, sin consignar en su empaque la denominación que reflejara su verdadera naturaleza, puesto que colocaba únicamente “Untable Cremosa” lo cual generaba confusión al consumidor.

  2. El 27 de octubre de 2012, Laive presentó sus descargos alegando lo siguiente:

    (i) Laive obtuvo el Registro Sanitario C3001008E/NALISA del producto Untable Cremosa “Sbelt Light” emitido por la Dirección General de Salud Ambiental (en adelante, Digesa), cumpliendo con todos los requisitos previstos en el Reglamento sobre Vigilancia y Control

    Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA;
    (ii) el Estado peruano es unitario, siendo que Digesa está adscrita al Ministerio de Salud y el Indecopi a la Presidencia del Consejo de Ministros. Es decir, ambos organismos forman parte del Poder Ejecutivo, por lo que no es posible que lo autorizado por un organismo pueda ser cuestionado y desautorizado por el otro, ya que se generaría una caótica situación administrativa;

    (iii) sancionar la comercialización de un producto autorizado por Digesa, infringiría el principio de legalidad, el principio de celeridad, el principio de simplicidad y el principio de predictibilidad establecidos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

    (iv) resulta cuestionable la actuación de Aspec en estos procedimientos, toda vez que antes de buscar la conciliación a fin de evitar procedimientos innecesarios, denunció ante el Indecopi la comercialización de un producto que cuenta con Registro Sanitario; y,

    (v) finalmente, solicitó una audiencia de conciliación.

  3. El 19 de octubre de 2012, la Secretaria Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor incorporó al procedimiento, el Oficio 799-2012/DG/DIGESA del 20 de setiembre de 2012 remitido por Digesa durante el trámite de las denuncias presentadas por Aspec contra Alicorp S.A.A.2

  4. Mediante Resolución 4087-2012/CPC del 13 de noviembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Central N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Laive por infracción del artículo 32° del Código por comercializar el producto de marca “Sbelt Light” sin precisar la denominación que reflejara su verdadera naturaleza, ordenándole en calidad de medida correctiva corregir la información consignada en la etiqueta de dicho producto y la sancionó con una multa de
    10 UIT.

  5. El 27 de noviembre de 2012, Laive presentó recurso de apelación contra la Resolución 4087-2012/CPC señalando que ante el cambio de criterio de la Comisión respecto a las denuncias presentadas por Aspec por consignar la denominación “Untable” y “Esparciable” (Expedientes 3485-2010/CPC y 3586-2010/CPC), decidieron retomar a su formulación “Margarina” (RSADIGESA/C 3001008E NALISA) la cual se encuentra consignada en la etiqueta del producto actualmente.

    ANÁLISIS

  6. El artículo 32° del Código señala que el etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius3.

  7. Asimismo, establece que los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.

  8. En el presente caso, Aspec denunció que el etiquetado del producto denominado “Sbelt Light” no reflejaba su verdadera naturaleza, toda vez que la denominación consignada -“Untable Cremosa”- generaba confusión en el consumidor.

  9. La denunciada señaló en el procedimiento que el referido producto contaba con el Registro Sanitario C3001008E/NALISA emitido por Digesa, lo cual indica que cumplió con los requisitos previstos para obtener la...

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