Sentencia nº 2776-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2776-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 436-2012/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ÁLVARO BERNARDO RODAS FARRO
DENUNCIADOS : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
ONCOSALUD S.A.C.
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se acepta el desistimiento del señor Álvaro Bernardo Rodas Farro
respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3665-
2012/CPC en el extremo que declaró infundada su denuncia contra Banco
Internacional del Perú S.A.A. Interbank y Oncosalud S.A.C. por infracción
del deber de idoneidad, debido a que cumple con los requisitos establecidos
quedando consentida la referida resolución en tales extremos.
De otro lado, se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y 3665-
2012/CPC, por las cuales se admitió a trámite y declaró fundada la denuncia
interpuesta contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank por la
presunta falta de atención del reclamo interpuesto por el consumidor, toda
vez que contravino el principio de congruencia procesal. En consecuencia,
en vía de integración, se declara infundada dicha denuncia, al haberse
acreditado que la entidad financiera respondió el reclamo del consumidor.
Lima, 17 de octubre de 2013
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2011, el señor Álvaro Bernardo Rodas Farro (en
adelante, el señor Rodas) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.
Interbank
1
(en adelante, el Banco) y Oncosalud S.A.C.
2
por infracción a las
normas de protección al consumidor, en atención a lo siguiente:
(i) En mayo de 2009, contrató un seguro oncológico ofrecido por el Banco,
siendo que las primas de dicho seguro eran cargadas en su tarjeta de
crédito Visa Clásica;
(ii) en noviembre de 2009, el señor Rodas cambió su tarjeta de crédito Visa
1
RUC 20100053455. Domicilio fiscal: Jirón Carlos Villarán 140, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de
Lima.
2
RUC 20101039910. Domicilio fiscal: Av. Guardia Civil 571, Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2776-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 436-2012/CPC
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Clásica por una tarjeta de crédito Visa Platinum; sin embargo, el Banco
dejó de cargar en esta última las primas del referido seguro sin
habérsele informado ello previamente;
(iii) presentó diversos reclamos vía telefónica sobre dicha controversia, así
como por escrito el 21 de junio de 2010 sin obtener respuesta alguna; y,
(iv) al intentar pagar directamente las primas de su seguro ante Oncosalud,
este se negó a recibir dicho abono, informándole que debía realizarlo
mediante el Banco.
2. En sus descargos, Oncosalud señaló que los consumidores que realizaban
pagos a través de instituciones financieras estaban obligados, conforme al
contrato suscrito, a informar sobre cualquier variación de las cuentas en que
se realizaba el cargo del seguro, por lo que las consecuencias derivadas de
dicha omisión no eran imputables a su entidad.
3. Por su parte, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) La actuación de su entidad solo estaba circunscrita al cargo de las
cuotas del seguro oncológico contratado;
(ii) conforme se desprendía de los documentos suscritos por el señor
Rodas, este autorizó el cargo de las primas del referido seguro en la
cuenta de su tarjeta de crédito Visa Clásica, mas no en otra cuenta que
derive de otra tarjeta de crédito;
(iii) si el señor Rodas deseaba que las primas de su seguro oncológico
fuesen cargadas a la cuenta de su tarjeta de crédito Visa Plantinum,
debió informarlo a Oncosalud a efectos de que dicha entidad instruyera
el cargo respectivo;
(iv) debía tenerse en consideración que si bien no expidió una carta formal
de respuesta al reclamo del 21 de junio de 2010 interpuesto por el
denunciante, sí brindó una respuesta sobre el tema reclamado, tal como
lo había reconocido el propio señor Rodas en su denuncia; y,
(v) durante las audiencias de conciliación realizadas en las oficinas del
Defensor del Cliente Financiero (en adelante, el DCF) también informó
al denunciante los motivos por los cuales no cargó en su tarjeta de
crédito Visa Platinum las cuotas de su seguro oncológico; en atención a
ello, el señor Rodas carecía de interés para obrar en el presente
extremo.
4. Mediante Resolución 3665-2012/CPC del 9 de octubre de 2012, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Oncosalud por infracción del
deber de idoneidad, toda vez que quedó acreditado que el señor Rodas

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