Sentencia nº 1697-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : SEGUNDO ROBERTO PERALTA HERRERA

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1801-2010/INDECOPILAM del 12 de noviembre de 2010, en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) contra la Resolución 0910-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005 y calificó el referido recurso como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

De otro lado, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1801-2010/INDECOPILAM, en los extremos que: (i) declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de capital de remuneraciones y capital e intereses de reintegro por maestranza, de reintegro por ración y de reintegro por tela; y, (ii) declaró inadmisible la solicitud respecto de los créditos derivados de intereses de remuneraciones y capital e intereses de CTS no capitalizada y de CTS semestral y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., ascendentes a S/. 52 822,94 por capital y S/. 16 717,03 por intereses. La razón es que tales créditos se sustentan en una liquidación detallada elaborada por la deudora.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Peralta a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos

laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 22 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 1 de abril de 2005, complementado el 21 de septiembre del mismo año, el señor Segundo Roberto Peralta Herrera (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 45 858,33 por capital derivados de adeudos laborales devengados desde 1996 hasta 2005 y de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005, y S/. 16 675,51 por intereses, calculados al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0910-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 27 de febrero de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0910-2005/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 10 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de febrero de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 61 876,78 por capital y S/. 16 011,77 por intereses, derivados de los siguientes conceptos: (i) 50% de CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995; (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2007; y, (iii) “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados entre los años 1996 y 2008.

  5. Ante ello, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales, en la que reconoció adeudar al

    trabajador créditos ascendentes a S/. 52 556,78 por capital y S/. 16 732,46 por intereses, calculados al 21 de febrero de 2005.

  6. El 9 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió al Clan, entre otros aspectos, que presente una liquidación de adeudos laborales que detalle los conceptos y periodos solicitados, calculada al 21 de febrero de 2005.

  7. En atención al mencionado requerimiento, el 14 de septiembre de 2010, el Clan presentó una liquidación calculada al 21 de febrero de 2005, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 52 822,94 por capital derivados de adeudos laborales devengados desde 1996 hasta 2005 y de CTS devengada hasta el 21 de febrero de 2005, y S/. 16 717,03 por intereses, calculados al 21 de febrero de 2005, de acuerdo al siguiente detalle:

  8. Por Resolución 1801-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0910-2005/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (i) calificar el recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan en representación del trabajador;

    (ii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de capital de remuneraciones y de capital e intereses de

    por considerar que el Clan no acreditó el origen, periodicidad y cuantía de los referidos créditos; y

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de intereses de remuneraciones y capital e intereses de CTS no capitalizada y de CTS semestral, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de tales créditos.

  9. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1801-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido a que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el criterio adoptado por la Comisión, por el cual calificó su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos le representa una amenaza, porque se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  10. Mediante Resolución 265-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  11. El 1 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del Clan

  12. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  13. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala determine la naturaleza del

    través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de este modo, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  14. Esta Sala, en mayoría, considera –de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil–, que por la cesión de derechos, el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación4. Entonces, en virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  15. En principio5 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza6 o por pacto con el deudor7. Se considera además que la cesión del derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  16. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  17. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por ambas partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcriben a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente

    Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente...

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