Sentencia nº 1699-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : JOSÉ ANTONIO NUNTON RODRÍGUEZ

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTES : JOSÉ ANTONIO NUNTON RODRÍGUEZ

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

LEGITIMIDAD PARA OBRAR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0021-2011/INDECOPI-LAM del 7 de enero de 2011, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1606-2010/INDECOPI-LAM del 15 de octubre de 2010, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

De otro lado, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1606-2010/INDECOPILAM en los extremos que:

(i) declaró inadmisible la solicitud de ampliación de créditos, derivados de capital e intereses de CTS no capitalizada y de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998 y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., ascendentes a S/. 2 832,52 por capital y S/. 6 579,09 por intereses, por los mencionados conceptos, debido a que tales créditos se sustentan en una liquidación elaborada por la empresa deudora;

(ii) declaró inadmisible la solicitud de ampliación de créditos, derivados de capital de vacaciones de los años 1997 y 1998 y declaró improcedente la solicitud respecto de los créditos derivados de capital de reintegro por maestranza y de reintegro por tela y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá, ascendentes a

S/. 3 744,84 por capital, toda vez que los referidos créditos se sustentan en una liquidación elaborada por la empresa deudora; y,

(iii) declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos, derivados de intereses de reintegro por maestranza y de reintegro por tela y, reformándola, se declara INADMISIBLE la solicitud en el referido extremo, debido a que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichos créditos.

Asimismo, se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1606-2010/INDECOPILAM, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de capital de remuneraciones de 1996 a 1998 y de reintegro de bono por subsistencia de 1996 a 1998, modificando sus fundamentos. La razón es que los mencionados créditos fueron materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 1037-2008/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2008.

Finalmente, se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0035-2011/INDECOPI-LAM del 7 de enero de 2011, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto el Clan contra la Resolución 1606-2010/INDECOPI-LAM respecto de los créditos derivados de intereses de intereses de vacaciones de los años 1997 y 1998, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo. La razón es que una declaración de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal, por lo que contra dicho pronunciamiento no procede la interposición de recursos impugnatorios.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Nunton a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 22 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1037-2008/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2008, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) reconoció créditos invocados por el señor José Antonio Nunton Rodríguez (en adelante, el trabajador) frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en

    adelante, Agro Pucalá), ascendentes a S/. 16 398,36 por capital derivados de remuneraciones insolutas devengadas de los años 1996 a 1998, de gratificaciones de julio y diciembre de los años 1996 y 1997 y de bono por subsistencia de los años 1996 a 19983.

  2. El 29 de abril de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1037-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos”, celebrado con aquel el 9 de agosto de 20074. Asimismo, presentó una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de abril de 2008, que contiene créditos ascendentes a S/. 6 569,26 por capital y S/. 16 268,59 por intereses.

  3. Por Resolución 2872-2009/INDECOPI-LAM del 17 de agosto de 2009, la Comisión declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan, toda vez que este no contaba con legitimidad para obrar en el procedimiento de reconocimiento de créditos, al considerar que el contrato celebrado con el trabajador no constituye una cesión de derechos sino únicamente un contrato de gestión. Dicha resolución fue apelada por el Clan el 3 de septiembre de 2009.

  4. Mediante Resolución 1769-2010/SC1-INDECOPI del 2 de junio de 2010, la Sala en mayoría, confirmó la Resolución 2872-2009/INDECOPI-LAM que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan, modificándola en sus fundamentos. Asimismo, calificó dicho recurso como una solicitud de reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá, y dispuso que la Comisión le otorgue el trámite correspondiente.

  5. En atención a lo dispuesto por la Sala, el 6 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió al Clan, entre otros aspectos, que presente una liquidación de adeudos laborales que detalle los conceptos y periodos solicitados, calculada al 21 de febrero de 2005.

  6. El 14 de septiembre de 2010, el Clan atendió el mencionado requerimiento y presentó una liquidación suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 12 252,06 por capital derivados de adeudos laborales devengados desde 1996 hasta 2005 y de CTS devengada hasta el 21 de febrero de 2005, y S/. 14 980,35 por intereses, calculados al 21 de febrero de 2005, de acuerdo al siguiente detalle:

  7. El 11 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió a Agro Pucalá que manifieste su posición respecto del escrito presentado por el Clan el 14 de septiembre de 2010. No obstante ello, la deudora no atendió el referido requerimiento.

  8. Por Resolución 1606-2010/INDECOPI-LAM del 15 de octubre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de capital de remuneraciones y de capital e intereses de reintegro de bono por subsistencia, de reintegro por maestranza y de reintegro por tela, al considerar que el Clan no acreditó el origen, periodicidad y cuantía de los referidos créditos; y,

    (ii) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de créditos derivados de intereses de remuneraciones y de capital e intereses de vacaciones, de CTS no capitalizada y de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias.

  9. El 25 de octubre de 2010, el trabajador apeló la Resolución 1606-2010/INDECOPI-LAM alegando que el contrato de cesión celebrado con el Clan fue suscrito por él sin haber sido informado de su contenido y que luego de haber recibido la suma de dinero indicada en el contrato de cesión no ha recibido pago alguno por parte del Clan por lo que, a su consideración, dicha empresa actuó de manera maliciosa aprovechándose de sus necesidades alimentarias. Finalmente, el trabajador señaló que los créditos que han sido solicitados por el Clan deben ser reconocidos a favor de él pues se sustentan en una liquidación elaborada por la empresa deudora.

  10. El 26 de octubre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1606-2010/INDECOPILAM alegando:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido a que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos le representa una amenaza, porque se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  11. Mediante Resolución 0021-2011/INDECOPI-LAM y Resolución 0035-2011/INDECOPI-LAM del 7 de enero de 2011, la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por el trabajador y el Clan, respectivamente.

  12. El 13 de julio de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Apelación del trabajador

  13. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador a pesar de tener conocimiento que mediante Resolución 1769-2010/SC1-INDECOPI, la Sala...

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