Sentencia nº 1700-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : MARIANO ALFONSO SALCEDO MONTERO

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTES : MARIANO ALFONSO SALCEDO MONTERO

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

LEGITIMIDAD PARA OBRAR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0020-2011/INDECOPI-LAM del 7 de enero de 2011, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1607-2010/INDECOPI-LAM del 15 de octubre de 2010, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

De otro lado, se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1607-2010/INDECOPI-LAM, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de capital de remuneraciones y capital e intereses de reintegro por maestranza, de reintegro por ración y de reintegro por tela, devengados hasta el 20 de febrero de 2005, presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., modificando sus fundamentos, toda vez que los mencionados créditos fueron materia de un reconocimiento previo por parte de la Comisión mediante Resolución 1631-2008/INDECOPI-LAM, el cual se encuentra firme.

Asimismo, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1607-2010/INDECOPILAM en los extremos que:

(i) declaró inadmisible la solicitud de ampliación de créditos derivados de intereses de remuneraciones y capital e intereses de vacaciones, de CTS no capitalizada y de CTS devengada al 20 de febrero de 2005 y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en tal extremo, debido a que los referidos créditos fueron materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 1631-2008/INDECOPI-LAM; y,

(ii) declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de capital de remuneraciones y capital e intereses de reintegro de por ración y de reintegro por tela, devengados el 21 de febrero de 2005 y, reformándola, se declara INADMISIBLE la solicitud en el referido extremo, toda vez que la liquidación presentada por el Clan no se encuentra detallada.

Finalmente, se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0034-2011/INDECOPI-LAM del 7 de enero de 2011, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto el Clan contra la Resolución 1607-2010/INDECOPI-LAM respecto de los créditos derivados de capital e intereses de CTS devengada el 21 de febrero de 2005, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo. La razón es que la declaración de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal respecto de la cuestión planteada por un acreedor, por lo que contra dicho acto administrativo no procede la interposición de recursos impugnatorios.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Salcedo a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 22 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1631-2008/INDECOPI-LAM del 30 de mayo de 2008, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) reconoció la totalidad de los créditos invocados por el señor Mariano Alfonso Salcedo Montero (en adelante, el trabajador) frente a Agro

    Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá), ascendentes a S/. 33 992,72 por capital derivados de deuda laboral devengada desde el año 1996 hasta el año 2005 y de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada hasta el 20 de febrero de 20053 y S/. 12 089,30 por intereses calculados al 20 de febrero de 2005, por considerar que dichos créditos fueron reconocidos expresamente por la deudora4.

  2. El 15 de julio de 2008, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1631-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos”, celebrado con aquel el 27 de agosto de 20075. Asimismo, presentó una autoliquidación de beneficios sociales, que contiene créditos ascendentes a S/. 39 869,32 por capital derivados de deuda laboral desde el año 1996 hasta el año 2005 y de CTS devengada al 21 de febrero de 2005 y S/. 11 949,37 por intereses calculados al 21 de febrero de 2005.

  3. Por Resolución 2869-2009/INDECOPI-LAM del 17 de agosto de 2009, la Comisión declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan, toda vez que el trabajador manifestó revocar la representación otorgada al Clan, por lo que concluyó que el recurso de reconsideración no fue ratificado. Dicha resolución fue apelada por el Clan el 3 de septiembre de 2009.

  4. Mediante Resolución 1771-2010/SC1-INDECOPI del 2 de junio de 2010, la Sala, por mayoría, resolvió lo siguiente:

    (i) revocar la Resolución 2869-2009/INDECOPI-LAM que declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre el recurso de reconsideración

    interpuesto por el Clan contra la Resolución 1631-2008/INDECOPILAM, debido a que consideró que el Clan sí tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento de reconocimiento de créditos en virtud del contrato de cesión de derechos suscrito con el trabajador y, reformándola, declaró improcedente el recurso de reconsideración del Clan, toda vez que la nueva autoliquidación presentada no constituye un elemento que debe ser analizado a través de un recurso impugnatorio; y,

    (ii) calificar el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan como una solicitud de reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá y dispuso que la Comisión le otorgue el trámite correspondiente.

  5. En atención a lo dispuesto por la Sala, el 6 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió al Clan, entre otros aspectos, que presente una liquidación de adeudos laborales que detalle los conceptos y periodos solicitados, calculada al 21 de febrero de 2005.

  6. El 14 de septiembre de 2010, el Clan atendió el mencionado requerimiento y presentó una liquidación suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 40 406,63 por capital derivados de deuda laboral desde el año 1996 hasta el año 2005 y de CTS devengada al 21 de febrero de 2005 y S/. 11 938,66 por intereses calculados al 21 de febrero, de acuerdo al siguiente detalle:

    Intereses

    S/. calculados al 21/02/2005

    Reintegro maestranza 1996 a 2004 15 881,89 Reintegro ración 1999 a 2005 5 875,00 Reintegro tela 1996 a 2005 1 841,40

    Remuneraciones 1996 a 1999

    2003 a 2005 19 048,11

    Pagos a cuenta 18 230,00 --- Sub total – Deuda Laboral 24 906,30 7 852,69

    CTS no capitalizada Al 31/12/1995 3 254,69

    CTS 01/01/1996 al

    21/02/2005 12 545,64

    Pagos a cuenta 600,00 --- Sub total – CTS 15 200,63 4 085,98 Total créditos invocados 40 106,63 11 938,66

  7. Por Resolución 1607-2010/INDECOPI-LAM del 15 de octubre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    Concepto Periodos Capital S/.

    Vacaciones 1998 489,90

    Deuda

    Labora l

    7 852,68

    CTS

    4 085,98

    (i) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de capital de remuneraciones y capital e intereses de reintegro por maestranza, de reintegro por ración y de reintegro por tela, al considerar que el Clan no acreditó el origen, periodicidad y cuantía de los referidos créditos; y,

    (ii) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de créditos derivados de intereses de remuneraciones y capital e intereses de vacaciones, de CTS no capitalizada y de CTS semestral, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias.

  8. El 25 de octubre de 2010, el trabajador apeló la Resolución 1607-2010/INDECOPI-LAM alegando que el contrato de cesión celebrado con el Clan fue suscrito por él sin haber sido informado de su contenido y que luego de haber recibido la suma de dinero indicada en el contrato de cesión no ha recibido pago alguno por parte del Clan por lo que, a su consideración, dicha empresa actuó de manera maliciosa aprovechándose de sus necesidades alimentarias. Finalmente, el trabajador señaló que los créditos que han sido solicitados por el Clan deben ser reconocidos a favor de él pues se sustentan en una liquidación elaborada por la empresa deudora.

  9. El 26 de octubre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1607-2010/INDECOPILAM alegando:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido a que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos le representa una amenaza, porque se vería imposibilitado de participar en la...

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