Sentencia nº 1693-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : BONAVISTA S.A.C. DENUNCIADO : HIDROTEK LATINO S.A.C.1

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS DE COMPARACIÓN INDEBIDA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 025-2013/CCD-INDECOPI del 20 de febrero de 2013, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Bonavista S.A.C. contra Hidrotek Latino S.A.C. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de comparación indebida, supuesto contemplado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que las dos afirmaciones imputadas, emitidas por Hidrotek Latino S.A.C. mediante el correo electrónico del 9 de abril de 2012 dirigido al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural , aludían inequívocamente y de manera indirecta a los productos comercializados por Bonavista S.A.C., con la finalidad de establecer una comparación entre los productos de ambas empresas y destacar la supremacía de aquellos comercializados por el denunciado sobre la base afirmaciones que no eran veraces.

De otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 025-2013/CCDINDECOPI en el extremo que impuso a Hidrotek Latino S.A.C. una multa ascendente a 7 (siete) Unidades Impositivas Tributarias, puesto que la primera instancia incurrió en un vicio de motivación, al calcular la multa de manera global, sin desagregar qué parte de dicha sanción correspondía a cada una de las dos (2) infracciones al artículo 12 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se DISPONE que la primera instancia gradúe la sanción que corresponde imponer a la denunciada por cada una de las infracciones incurridas atendiendo a lo resuelto en la presente resolución.

Lima, 22 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 3 de mayo de 2012, Bonavista S.A.C. (en adelante, Bonavista) denunció ante la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) a Empresa Mercantil Interamericana S.A.C. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de denigración2, comparación indebida y actos de sabotaje empresarial3, supuestos de infracción previstos en los artículos 11, 12 y 15, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

  2. Bonavista fundamentó su denuncia en los siguientes términos:

    (i) el 9 de abril de 2012 Hidrotek Latino S.A.C. (en adelante, Hidrotek)4

    dirigió un correo electrónico al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural5 mediante el cual comparaba los sistemas de tratamiento de agua que este último utiliza con los que que comercializa Hidrotek;

    (ii) si bien el correo electrónico en cuestión no hace mención expresa a Bonavista, es posible determinar que hace referencia a los productos que Bonavista comercializa, pues los sistemas de tratamiento de agua con los cuales cuenta Agro Rural han sido proporcionados por Bonavista;

    (iii) en la comparación contenida en el referido correo electrónico, Hidrotek menciona como ventaja de sus sistemas de tratamiento de agua el hecho que estos cuentan con un filtro microbiológico, a diferencia de los de Bonavista que, según el denunciado, únicamente contarían con un filtro de carbón; y,

    (iv) Hidrotek mencionó en su correo electrónico, que los sistemas de tratamiento de agua con los que cuenta Agro Rural carecen de mantenimiento y que Bonavista indujo a error a esta entidad sobre el país procedencia de sus filtros, al indicar en sus etiquetas que estos son de procedencia italiana, elaborados con tecnología estadounidense, cuando en realidad estos provendrían de la República Popular China. Efectivamente, Bonavista importa sus equipos de Taiwán; sin embargo,

    en las etiquetas de sus productos no constan referencias a la República Italiana como indica Hidrotek.

  3. En su denuncia, Bonavista solicitó que se realice una inspección en el local de Agro Rural, con el objeto de verificar que los sistemas de tratamiento de agua con los cuales cuenta han sido comercializados por su empresa.

  4. El 20 de junio de 2012, Bonavista precisó que las afirmaciones comparativas indebidas contenidas en el correo del 9 de abril de 2012 consistían en el ofrecimiento de un filtro microbiológico, con el que los productos de Bonavista no cuentan, así como la supuesta consignación falsa de la procedencia italiana de los productos comercializados por Bonavista en comparación con los productos de procedencia estadounidense que serían distribuidos por Hidrotek.

  5. Mediante Resolución s/n del 20 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Bonavista e imputó a Hidrotek la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de comparación indebida, supuesto de infracción previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal debido a que habría remitido un correo electrónico a uno de los clientes de Bonavista, en el cual precisó las siguientes aseveraciones:

    (i) Hidrotek ofrecería un sistema de tratamiento de agua distinto al ofrecido por Bonavista, toda vez que los filtros instalados por Hidrotek en los referidos sistemas serían microbiológicos a diferencia de los comercializados por Bonavista; y,

    (ii) los productos comercializados por Hidrotek son de procedencia americana, ello a diferencia del utilizado por Bonavista, los mismos que serían de carbón granular y etiquetados en la ciudad de Lima, señalando que tendrían procedencia italiana.

  6. En atención a lo dispuesto por Resolución s/n del 20 de junio de 20126, el 9 de julio de 2012, representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión realizaron una diligencia de inspección sin notificación previa en el establecimiento de Agro Rural. En la diligencia se mostraron los seis

    sistemas de tratamiento de agua instalados en el establecimiento de Agro Rural y se constató que contaban con la marca de Bonavista.

  7. El 23 de agosto de 2012, Hidrotek expuso sus descargos indicando que las frases comparativas vertidas en el correo del 9 de abril de 2012 son verdaderas, exactas y pertinentes por lo que no constituyen actos de competencia desleal en la modalidad de comparación indebida.

  8. El 5 de octubre de 2012, el denunciante adjuntó copia de un correo electrónico remitido a la administradora del restaurante “Las Canastas” del Centro Comercial Open Plaza Angamos que contendría mensajes comparativos similares a los imputados. Asimismo, presentó un correo electrónico del 26 de septiembre de 2012 emitido por la empresa Hidronix Water Technology, en el cual señala que los filtros producidos por ella y comercializados por el denunciado no cuentan con características microbiológicas.

  9. El 11 de enero de 2013, Hidrotek argumentó lo siguiente:

    (i) el correo electrónico remitido a la administradora del restaurante “Las Canastas” no contiene afirmaciones similares a las de la denuncia;

    (ii) el presente caso es un acto de comparación lícito en que se percibe una alusión indirecta sobre la oferta del denunciante, pues no se hace referencia a su razón social ni a sus signos distintivos;

    (iii) Hidrotek dio a conocer a Agro Rural los actos de engaño cometidos por Bonavista al promocionar sus sistemas de tratamiento de agua como de origen italiano con una patente norteamericana7, hecho que no configura un acto de competencia desleal en la medida que es una afirmación veraz;

    (iv) las etiquetas adjuntas por Bonavista a su denuncia detallan que sus productos serían de tecnología norteamericana, cuando ello no es cierto. De acuerdo a las declaraciones de Bonavista en su denuncia, sus productos son de origen taiwanés, lo cual demuestra que las afirmaciones comparativas vertidas en el correo imputado como presuntamente infractoras son ciertas; y,

    (v) las afirmaciones acerca de las características bacteriostáticas o microbiológicas de los filtros comercializados por Hidrotek son veraces, lo cual queda demostrado con una carta emitida el 8 de enero de 2013

    por la empresa Hydronix Water Technology, que acredita que los filtros comercializados por Hidrotek son de cartucho de carbón activado bacteriostático (microbiológico).

  10. Por Resolución 025-2013/CCD-INDECOPI del 20 de febrero de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por Bonavista contra Hidrotek, en el extremo referido a la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de comparación indebida al considerar que no quedó acreditada la veracidad de las afirmaciones imputadas como comparativas y sancionó a esta empresa con una multa ascendente a 7 (siete) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

  11. El 13 de marzo de 2013, Hidrotek apeló la Resolución 025-2013/CCDINDECOPI en el extremo referido a los actos de comparación indebida y la sanción impuesta argumentando lo siguiente:

    (i) las afirmaciones comparativas vertidas en el correo electrónico son veraces, puesto que quedaron acreditadas con los medios probatorios presentados durante el procedimiento;

    (ii) la Comisión no valoró correctamente los medios de prueba presentados por Hidrotek. Por un lado, no debió desestimar la cotización adjunta en el correo electrónico dirigido por Bonavista a la empresa Transtotal Agencia Marítima S.A., mediante el cual se verificaría la consignación del origen de sus productos como italianos. Por otro lado, consideró indebidamente que pudo haberse alterado la comunicación de Hydronix Water Technology mediante la cual se demostraban las características microbiológicas de los productos de Hidrotek. De igual modo, determinó que pudo haberse alterado o modificado el contenido e información de la etiqueta utilizada por Bonavista para informar que sus filtros eran de origen italiano;

    (iii) al considerar que las pruebas presentadas...

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