Sentencia nº 1695-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : ORESTES GONZÁLES JUÁREZ

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1863-2010/INDECOPILAM del 12 de noviembre de 2010, en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) contra la Resolución 1293-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005 y calificó el referido recurso como una solicitud de ampliación de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

De otro lado, se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1863-2010/INDECOPI-LAM en los extremos que:

(i) declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos, derivados de capital de CTS no capitalizada, de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2004 y de “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados desde 1996 hasta el 20 de febrero de 2005, presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., debido a que los mencionados créditos fueron materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 1293-2005/CCOODI-LAM; y,

(ii) declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos, derivados de capital de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 y de “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados desde el 22 de febrero de 2005 hasta mayo de 2006, presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., toda vez que los

referidos créditos se devengaron con posterioridad a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá S.A.A.

Asimismo, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1863-2010/INDECOPILAM en los extremos que:

(i) declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de capital de “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados el 21 de febrero de 2005 y, reformándola, se declara INADMISIBLE la solicitud en el referido extremo, debido a que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichos créditos; y,

(ii) declaró inadmisible la solicitud de ampliación de créditos derivados de intereses de CTS no capitalizada, de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 5 de mayo de 2006 y de “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados entre los años 1996 y 2006 y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en tal extremo, debido a que dichos créditos han sido calculados a una fecha posterior a la publicación del inicio de concurso de la deudora.

Finalmente, se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 279-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1863-2010/INDECOPI-LAM, respecto de los créditos derivados de capital de CTS devengada desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005, y se declara IMPROCEDENTE la apelación en dicho extremo. La razón es que una declaración de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal, por lo que contra dicho pronunciamiento no procede la interposición de recursos impugnatorios.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Gonzáles a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 22 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 1 de abril de 2005, el señor Orestes Gonzáles Juárez (en adelante, el

    Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 96 834,32 por capital derivados de adeudos laborales devengados desde 1996 hasta 2005 y de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005, y S/. 31 695,75 por intereses, calculados al 20 de febrero de 2005.

  2. El 29 de noviembre de 2005, Agro Pucalá manifestó su posición respecto de la solicitud presentada por el trabajador y presentó una liquidación detallada de beneficios sociales, que contiene créditos ascendentes a S/. 102 858,28 por capital derivados de adeudos laborales desde 1996 hasta 2005 y de CTS devengada al 21 de febrero de 2005, y S/. 32 625,79 por intereses, calculados al 21 de febrero de 2005.

  3. Mediante Resolución 1293-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005, la Comisión reconoció los créditos invocados por el trabajador ascendentes a S/. 96 834,32 por capital derivados de adeudos laborales devengados desde 1996 hasta 2005 y de CTS devengada al 20 de febrero de 2005, por considerar que los referidos créditos fueron reconocidos por la deudora. Asimismo, dicha resolución desestimó la solicitud respecto de los créditos por concepto de intereses derivados del capital invocado.

  4. El 7 de marzo de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1293-2005/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 10 de agosto de 20073.

  5. Asimismo, el Clan adjuntó4 a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de marzo de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 105 138,88 por capital y S/. 16 902,25 por intereses, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 5 de mayo de 2006; y,

    (iii) “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados entre los años 1996 y 2006.

  6. Por Resolución 1863-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 1293-2005/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una solicitud de ampliación de créditos presentada por el Clan en representación del trabajador;

    (iii) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de capital de CTS no capitalizada, de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2004 y de remuneraciones devengadas desde 1996 hasta el 21 de febrero de 2005, por considerar que tales créditos fueron materia de un pronunciamiento anterior mediante Resolución 1293-2005/CCO-ODI-LAM;

    (iv) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 y de “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados desde el 22 de febrero de 2005 hasta mayo de 2006, al considerar que la autoridad concursal no puede reconocer créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de la deudora; y,

    (v) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de créditos derivados de intereses de CTS no capitalizada y de “remuneraciones devengadas – adeudos” devengados desde 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y de capital e intereses de CTS devengada desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de las referidas acreencias.

  7. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1863-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos,

    conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido a que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el criterio adoptado por la Comisión, por el cual calificó su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos le representa una amenaza, porque se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  8. Mediante Resolución 0279-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  9. El 1 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del Clan

  10. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  11. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar...

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