Sentencia nº 1664-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : FLOR ZORAIDA NÚÑEZ GUEVARA MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2008, en el extremo que reconoció los créditos derivados de remuneraciones del 1 de enero de 1996 al 30 de setiembre de 1999, reintegro de gratificaciones de julio y diciembre de 1996 hasta el año 1999, vacaciones devengadas desde el año 1996 hasta 1998 y bonificaciones por maestranza devengadas desde diciembre de 1999 hasta marzo del 2000. En consecuencia, se dispone que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento respecto de dichos crédito, siguiendo los criterios de la presente resolución. La razón es que la Comisión no observó lo dispuesto en la parte final del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución 916-2010/SC1-INDECOPI.

Se CONFIRMA la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM en el extremo que denegó la solicitud de reconocimiento de los créditos por capital derivados de remuneraciones impagas devengadas en fecha posterior al 21 de febrero del 2005. La razón es que dicho extremo de la solicitud es improcedente pues los créditos invocados han sido calculados hasta una fecha posterior a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá, ello conforme con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

Asimismo, se REVOCA la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró infundado el reconocimiento de los créditos por intereses; y, reformándola se declara INADMISIBLE dicho extremo de la solicitud, debido a que el incumplimiento de la presentación de una liquidación detallada constituye un supuesto de inadmisibilidad de la solicitud de reconocimiento de créditos.

Por último se declara la nulidad de oficio de la Resolución 1130-2011/INDECOPI-LAM del 24 de junio de 2011, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora contra la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM que denegó la solicitud de reconocimiento de créditos por capital e intereses derivados de la CTS devengada del 1 de enero de 1996 al 21 de febrero de 2005; y, en consecuencia, se declara improcedente el referido recurso en tal extremo. La razón es que dicho extremo de la solicitud es inadmisible y la declaratoria de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal respecto de la cuestión planteada por un acreedor, por lo que contra dicho acto administrativo no procede la interposición de recursos impugnatorios.

Lima, 17 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 7 de abril de 2005, complementado el 3 de julio de 2006, la señora Flor Zoraida Núñez Guevara (en adelante, la trabajadora) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 67 952,153 por capital y S/. 28 021,53 por intereses derivados de los siguientes conceptos y periodos4:

    CONCEPTO PERIODO MONTO
    CAPITAL INTERESES

    Compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)

    CTS No capitalizada al 31/12/1995 1 909,39 2 263,96

    CTS Semestral 01/01/1996-21/02/2005 7 042,38 1 757,41

    Remuneraciones

    De enero a julio y diciembre de 1996 6 146,08

    De enero a mayo de 1997 3 841,30 De enero a julio de 1998 5 377,82 De febrero a setiembre de 1999 5 146,08 De Abril, julio, agosto, octubre y noviembre de
    2003 3 841,30 De enero a marzo y de julio a diciembre de 2004 6 914,34 Del 01/01/2005 al 21/02/2005 2 304,78

    13 828,68

    Reintegro de
    gratificaciones De julio y diciembre desde 1996 hasta 2004 6 914,345 2 765,74 Vacaciones Desde 1996 hasta 2004 6 914,346 2 765,74 Bonificaciones por
    maestranza De diciembre de 1999 a setiembre de 2004 11 600,00 4 640,00

    TOTAL 67 952,15 28 021,53

  2. Mediante Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2008, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) reconocer a favor la trabajadora frente a Agro Pucalá parte de los créditos invocados ascendentes a S/. 58 604,99 por capital derivados de los siguientes conceptos y periodos:

    CONCEPTO PERIODO MONTO POR CAPITAL

    CTS no capitalizada Al 31 de diciembre de
    1995 1 909,39

    Remuneraciones

    De enero a julio y diciembre de 1996

    De enero a mayo de 1997

    De enero a julio de 1998 De febrero a setiembre de 1999

    De Abril, julio, agosto, octubre y noviembre de 2003

    De enero a marzo y de julio a diciembre de 2004

    Reintegro de gratificaciones Julio y diciembre desde

    1996 hasta 2004 6 914,34 Vacaciones Desde 1996 hasta 2004 6 914,34 Bonificaciones por
    maestranza

    De diciembre de 1999 a
    setiembre de 2004 11 600,00

    TOTAL 58 604,99

    (ii) denegar el reconocimiento de créditos derivados de la CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero del 2005, por considerar que no se efectuó un cálculo detallado de dichos créditos;

    (iii) denegar el reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones del 22 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2005; debido a que dichos créditos se devengaron con posterioridad a la publicación del procedimiento concursal de Agro Pucalá; y,

    31 266,92

    (iv) declarar infundada la solicitud en el extremo referido a intereses toda vez que la trabajadora no cumplió con adjuntar una liquidación detallada de los mismos.

  3. El 28 de abril de 2008, la trabajadora interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM alegando, entre otros, los siguientes argumentos:

    (i) la Comisión denegó el reconocimiento de los créditos derivados de CTS y remuneraciones pese a que, siendo créditos laborales, los mismos tienen carácter prioritario reconocido por la Constitución, desconociendo, a su vez, uno de los objetivos principales del sistema concursal como lo es la protección del crédito;

    (ii) en la autoliquidación presentada se identificó la cuantía de los créditos invocados por capital e intereses conforme lo establece el artículo 37.1 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que la Comisión debió reconocer los créditos invocados en mérito al artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y el Precedente de Observancia Obligatoria I aprobado por Resolución 088-97-TDC, toda vez que Agro Pucalá no se ha opuesto a su reconocimiento;

    (iii) al analizar la carga de la prueba, la Comisión no tomó en cuenta que correspondía aplicar preferentemente la Ley General del Sistema Concursal, el Principio de Verdad Material contenido el artículo 1 inciso 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y artículo 196 del Código Procesal Civil lo que hubiera permitido advertir que la documentación presentada acreditaba el origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados; y,

    (iv) asimismo, la trabajadora presentó una autoliquidación detallada que contiene créditos ascendentes a S/. 87 686,07 por capital e intereses derivados de los conceptos y periodos invocados en su solicitud inicial7.

  4. Mediante Resolución 1130-2011/INDECOPI-LAM del 24 de junio de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora y ordenó se eleven los actuados a esta Sala.

  5. El 24 de agosto de 2011, esta Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: error material

  6. En la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM, se consignó que la trabajadora invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada hasta el 31 de marzo de 2005. Sin embargo, debió consignarse que la trabajadora invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada al 21 de febrero de 20058.

  7. El artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM9 – Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi establece que la Sala podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, la cual podrá producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. Por otro lado, la norma citada también es aplicable para las Comisiones encargadas de resolver en primera instancia administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 41 de la citada norma10.

  8. En ese sentido, conforme a lo señalado por las normas antes citadas, en principio corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte realizar la enmienda del error material detectada en la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que inspiran el procedimiento administrativo11,

    corresponde a esta Sala enmendar de oficio el error detectado en la resolución impugnada.

  9. En tal sentido, siendo que con la rectificación no se altera lo sustancial del contenido de la Resolución 1034-2008/INDECOPI-LAM ni su sentido, corresponde rectificar de oficio el error material incurrido en dicha resolución, precisándose que la trabajadora invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada al 21 de febrero de 2005.

    Nulidad de oficio de la resolución apelada

  10. Mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 916-2010/SC1-INDECOPI publicada el 15 de mayo de 2010 en el diario oficial “El Peruano” se ha establecido que para el reconocimiento de créditos de origen laboral cuando ha vencido el plazo legal de conservación de documentos para el empleador –que es de cinco (5) años desde la fecha en que se debió efectuar el pago de los beneficios invocados– el trabajador pierde el privilegio probatorio extraordinario de sustentar los créditos invocados únicamente con su autoliquidación detallada, encontrándose sujeto a la regla establecida en la parte final del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema...

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