Sentencia nº 1670-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : MARCO ANTONIO GAMARRA AGÜERO MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES PRIMA TEXTIL

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE

PUNTO

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0889-2013/CCO-INDECOPI del 31 de enero de 2013, que reconoció créditos a favor del señor Marco Antonio Gamarra Agüero frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación ascendentes a S/. 4 772,62 por capital y S/. 1 030,95 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS, en el primer orden de preferencia. La razón es que la prima textil es un beneficio que se encuentra vigente y, en el presente caso, resulta aplicable al trabajador toda vez que los créditos invocados se devengaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo 014-2012-TR.

Lima, 17 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

1. Por escrito del 21 de septiembre de 2012, complementado por escrito del 22
de enero de 2013, el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes, en representación
del señor Marco Antonio Gamarra Agüero (en adelante, el trabajador), solicitó
ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la
Comisión) la ampliación de créditos laborales frente a Textil San Cristóbal
S.A. en Liquidación1 (en adelante, Textil San Cristóbal) ascendentes a S/. 4 772,62 por capital y S/. 1 030,95 por intereses2, derivados de reintegros

de la prima textil en las remuneraciones y en la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS). Cabe precisar que dicha suma corresponde al noventa por ciento (80%) de los créditos derivados de dichos conceptos y periodos contenidos en la autoliquidación presentada por el trabajador en sustento de su solicitud3.

2. El 5 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting), en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador.

3. El 19 de noviembre de 2012, SGL Consulting se opuso al reconocimiento de los créditos invocados alegando lo siguiente:

(i) la prima textil, establecida por el Decreto Supremo publicado el 10 de julio de 1944, no resulta exigible pues no se encontraría vigente al haber sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias4;

(ii) en caso la Comisión considere que las disposiciones sobre prima textil se encuentran vigentes, debe tenerse en cuenta que dicho beneficio solo les corresponde a aquellos trabajadores que hayan participado de la actividad textil propiamente dicha, como son las labores relacionadas a hilandería y tejeduría (considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas), y no a aquellos trabajadores que no desarrollaron dichas actividades como es el caso de los que ocupan los cargos de conero, auditor y almacenero; y,

(iii) que en el contrato de trabajo suscrito con el solicitante, las partes pactaron expresamente que “(…) la remuneración percibida incluye la contraprestación por los servicios, así como cualquier otro concepto, derecho o beneficio laboral que señale la ley vigente, general o sectorial, o los contratos o convenios que se apliquen a favor de EL CONTRATADO.” En tal sentido, a su consideración, la prima textil estuvo incluida en la remuneración del trabajador.

4. Mediante Resolución 0889-2013/CCO-INDECOPI del 31 de enero de 2013,
la Comisión reconoció la totalidad de los créditos invocados por el trabajador frente a Textil San Cristóbal, ascendentes a S/. 4 772,62 por capital y S/. 1 030,95 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS, en el primer orden de preferencia.

5. El 19 de febrero de 2013, SGL Consulting, en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0889-2013/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:

(i) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la prima textil no resulta exigible a Textil San Cristóbal pues ha sido derogada por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias, que derogaron toda norma que establezca sistemas de reajuste automático de remuneraciones. A consideración de la deudora, la prima textil tenía como remuneración base para su cálculo una remuneración que contaba con un sistema de reajuste automático (en el caso del sector textil), por lo que se encontraba igualmente supeditada a dicho sistema, y siendo que este sistema de reajuste automático fue derogado, la prima textil también lo fue; y,

(ii) la Comisión no consideró que, aun en el supuesto que la prima textil se encuentre vigente, dicho beneficio no le corresponde al trabajador pues este no desempeñó labores relacionadas a actividades propias de la

industria textil, considerando lo establecido en la Clasificación Industrial

Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas.

ANÁLISIS

Cuestión previa: error material

6. En la Resolución 0889-2013/CCO-INDECOPI se consignó que el trabajador invocó el reconocimiento de créditos derivados de reintegros de la Prima textil en la CTS devengada en los períodos del 1 de diciembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2007. Sin embargo, debió consignarse que el trabajador invocó el reconocimiento de créditos derivados de los reintegros de la prima textil en la CTS por los períodos del 1 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, desde el 1 hasta el 31 de marzo de 2003, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2005, desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 al 31 de mayo de 2006, desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2007 y desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2008.

7. El artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM5 – Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi establece que la Sala podrá emendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, la cual podrá producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. Por otro lado, la norma citada también es aplicable para las Comisiones encargadas de resolver en primera instancia administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 41 de la citada norma6.

8. En ese sentido, conforme a lo señalado por las normas antes citadas, en principio corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur realizar la enmienda del error material detectado en la Resolución 0889-2013/CCO-INDECOPI; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que inspiran el procedimiento administrativo7,

corresponde a esta Sala enmendar de oficio el error detectado en la resolución impugnada.

9. En tal sentido, siendo que con la rectificación no se altera lo sustancial del contenido de la Resolución 0889-2013/CCO-INDECOPI ni su sentido, corresponde rectificar de oficio el error material incurrido en dicha resolución, precisándose que el trabajador invocó el reconocimiento de créditos derivados de los reintegros de la prima textil en la CTS devengada en los períodos del 1 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, desde el 1 hasta el 31 de marzo de 2003, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2005, desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 al 31 de mayo de 2006, desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2007 y desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2008.

La resolución apelada

10. En su apelación, Textil San Cristóbal ha alegado que la prima textil fue derogada por el Decreto Legislativo 757 y sus normas complementarias. Para sustentar su alegación, la deudora señaló que mediante resolución judicial emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente N° 281-08-SL) y resolución judicial emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha (Expediente N° 2007-080), la autoridad judicial ha ratificado que la prima textil es un beneficio que no se encuentra vigente.

11. Al respecto, cabe señalar que las resoluciones emitidas por los juzgados y por las Salas Superiores en cada proceso judicial en particular no tienen

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