Sentencia nº 1677-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR ROGELIO

VICTOR CALDERON TAICA
: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

LEGITIMIDAD PARA OBRAR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se DECLARA, por mayoría, que Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) tiene legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado por la Sucesión Intestada del señor Rogelio Víctor Calderón Taica.

Asimismo, se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 0679-2009/INDECOPILAM del 31 de marzo de 2008, que declaró IMPROCEDENTE recurso de reconsideración interpuesto por Clan contra la Resolución 1688-2008/INDECOPI-LAM del 30 de mayo de 2008, modificando sus fundamentos, toda vez que a través de dicho recurso se cuestionó la denegatoria del reconocimiento de créditos que no fueron invocados inicialmente la Sucesión Intestada del señor Rogelio Víctor Calderón Taica, lo cual no genera agravio alguno al recurrente, más aún teniendo en cuenta que la totalidad de los créditos invocados inicialmente fueron reconocidos por la Comisión.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos de la Sucesión, toda vez que, al ser la cesión efectuada por la Sucesión Intestada del señor Rogelio Víctor Calderón Taica a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 21 octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 13 de abril de 2005, la Sucesión Intestada del señor Rogelio Víctor Calderón Taica2 (en adelante, la Sucesión) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá S.A.A.3 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 14 663,49 por capital, derivados de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005, y S/. 16 166,69 por intereses, calculados al 20 de febrero de 2005.

  2. En atención al requerimiento efectuado4, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) presentó entre otros documentos, una copia certificada de la inscripción de Sucesión Intestada en Registros Públicos5,

    alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por la Sucesión frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos”6 celebrado con la representante de la Sucesión el 18 de agosto de 20077.

  3. Mediante Resolución 1688-2008/INDECOPI-LAM del 30 de mayo de 2008, la Comisión reconoció los créditos invocados la Sucesión frente a Agro Pucalá ascendentes a S/. 14 663,49 por capital, derivados de CTS devengada al 20

    de febrero de 2005, y S/. 16 166,69 por intereses, calculados al 20 de febrero de 2005.

  4. El 30 de junio de 2008, Agro Pucalá8 presentó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculada al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar a la Sucesión créditos ascendentes a S/. 14 663,49 por capital, derivados de CTS devengada al 21 de febrero de 2005, y S/. 17 669,51 por intereses, calculados al 21 de febrero de 2005.

  5. El 26 de agosto de 2008, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1688-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por la Sucesión frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 18 de agosto de 2007.

  6. Asimismo, el Clan señaló que Agro Pucalá reconoció adeudar al trabajador una cuantía mayor a la reconocida por la Comisión por concepto de intereses, para lo cual presentó una autoliquidación de beneficios sociales que contiene los mismos conceptos, periodos y cuantías que la liquidación presentada por Agro Pucalá mediante escrito del 30 de junio de 2008.

  7. En respuesta al recurso de reconsideración del Clan9, el 2 de marzo de 2009, Agro Pucalá presentó la misma liquidación de beneficios sociales que presentó en su escrito del 30 de junio de 2008.

  8. Por Resolución 0679-2009/INDECOPI-LAM del 31 de marzo de 2009, la Comisión declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan, por considerar que el contrato presentado por el Clan era un contrato de gestión a través del cual este se comprometió a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales que mantiene frente a Agro Pucalá y concluyó que dicho contrato de gestión no le otorga legitimidad para obrar en el presente procedimiento.

  9. El 22 de abril de 2009, el Clan apeló la Resolución 0679-2009/INDECOPILAM alegando lo siguiente:

    (i) la Sucesión y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada, por lo que en el contrato de cesión plasmaron su voluntad negocial con la finalidad de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la

    sustitución del Clan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro, mediante el pago de la cuantía adeudada al trabajador a través de la entrega periódica de cantidades de dinero;

    (ii) incluso considerando que el contrato es uno de gestión, a través del mismo el Clan sí mantiene legitimidad para representar al trabajador por ser parte de la relación jurídica material, por lo que debe conservar la calidad de parte en la relación jurídica procesal. Asimismo señaló que la cuantía, existencia y origen de la deuda se encuentra plenamente acreditada; y,

    (iii) el que la Comisión haya declarado improcedente su recurso de reconsideración, les ha generado una amenaza, debido a que se verían imposibilitados de participar en la instalación de la junta de acreedores.

  10. El 15 de febrero de 2010, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 0679-2009/INDECOPI-LAM.

  11. El 18 de octubre de 2011, esta Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del Clan

  12. En su apelación, el Clan ha alegado que, contrario a lo señalado por la Comisión en la resolución apelada, si tiene legitimidad para intervenir en el procedimiento.

  13. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala determine la naturaleza del contrato suscrito entre la Sucesión y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  14. Así, esta Sala, en mayoría, considera que de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación10. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  15. En principio11 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva crediticia, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza12 o

    por pacto con el deudor13. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  16. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho de la Sucesión a favor del Clan.

  17. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá a la Sucesión, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcriben a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponer sin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otra índole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así como podrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dicha acreencia. (…)”

  18. Se verifica entonces que el contrato expresa claramente como objeto del mismo que la Sucesión transfiera a favor del Clan la titularidad de las acreencias que Agro Pucalá le adeuda al primero.

  19. El análisis del contrato permite además constatar que la Sucesión, dentro del ámbito de su autonomía privada, es decir, autorregulando sus intereses, transfirió al Clan la totalidad de las acreencias que mantiene frente a él su exempleador, Agro Pucalá. Asimismo las partes plasmaron, entre otras consideraciones, que el acuerdo suscrito fue llevado a cabo teniendo en cuenta que el Clan ha financiado y se...

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