Sentencia nº 2743-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Edward Antonio Muñoz Salazar contra la Resolución 124-2013/CC1, por la interpretación errónea de los artículos 7º y 42º del Decreto Legislativo 807, sobre las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en tanto la participación efectiva del abogado patrocinador durante el desarrollo del procedimiento no se encuentra supeditada a que los escritos se encuentren visados o autorizados por un letrado.

Lima, 14 de octubre de 2013.

  1. Mediante Resolución 042-2012/CPC del 5 de enero de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Edward Antonio Muñoz Salazar (en adelante, el señor Muñoz) contra Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco), por diversas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2, en los extremos referidos al cobro indebido de comisiones aplicadas a su Préstamo Hipotecario y la falta de atención de su carta del 4 de mayo de 2011. Asimismo, ordenó al Banco como medida correctiva que cumpla con devolver los montos cobrados en exceso, por concepto de comisiones, más los intereses devengados y con dar respuesta a la carta de reclamo del 4 de mayo de 2011 presentada por el señor Muñoz. Finalmente, sancionó al Banco con una multa de 3 UIT y lo condenó al pago de las costas ascendentes a S/. 36,00; sin perjuicio del derecho del señor Muñoz de solicitar la liquidación de costas y costos una vez concluida la instancia administrativa, la misma que quedó consentida.

  2. El 15 de febrero de 2012, el señor Muñoz solicitó ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS), la aprobación de la liquidación de las costas y costos del procedimiento seguido contra el Banco. En dicha oportunidad, requirió el

    reembolso de los siguientes importes: (i) S/. 230,703, por concepto de costas; y, (ii) S/. 2 000,00, por concepto de costos. Para acreditar el gasto incurrido en asesoría legal, presentó el recibo por honorarios emitido el 19 de junio de 2011 por la suma de S/. 2 000,00, por el señor Giulio Omar de Lama Nizama.

  3. Mediante Resolución 735-2012/PS1 del 16 de octubre de 2012, el ORPS ordenó al Banco que cumpla con pagar el importe de S/. 72,00, por concepto de costas originadas en el procedimiento principal y la solicitud de liquidación de costas y costos. Adicionalmente, ordenó al Banco que cumpla con pagar al señor Muñoz la suma de S/. 2 000,00, por concepto de costos del procedimiento.

  4. Ante la apelación interpuesta por el Banco el 29 de octubre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución 124-2013/CC1 del 26 de marzo de 2013, revocando la resolución venida en grado, en el extremo que ordenó al Banco pagar al señor Muñoz la suma de S/. 2 000,00, por concepto de costos y, reformándola; denegó el pago de los costos del procedimiento, tras considerar que la participación del abogado no había quedado acreditada, debido a que los escritos presentados por el denunciante durante la tramitación del procedimiento no se encontraban visados o autorizados por un letrado y no se evidenciaba su participación en diligencia alguna.

  5. El 12 de abril de 2013, el señor Muñoz interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 124-2013/CC1, señalando que la Comisión había desestimado indebidamente su liquidación de costos, tras considerar erróneamente que la participación de su abogado no quedó acreditada debido a que los escritos

    presentados durante la tramitación de su denuncia no se encontraban visados o autorizados por un letrado. Agregó, que la norma no exigía como requisito de procedencia de la solicitud de costos que los escritos se encuentren firmados por un abogado, mas aun cuando en los procedimientos administrativos la defensa cautiva no es indispensable.

  6. El 5 de julio de 2013, el Banco presentó un escrito señalando que el recurso de revisión presentado por el señor Muñoz debía ser declarado improcedente, toda vez que tenía como único propósito cuestionar situaciones fácticas, a efectos de que la Sala realice un nuevo análisis respecto de su solicitud de costos del procedimiento.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria4.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes5:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata6, bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada7; y,
    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente8.

  10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la procedencia del recurso de revisión

  11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión planteado por el señor Muñoz contra la Resolución 124-2013/CC1.

  12. En su recurso de revisión, el señor Muñoz indicó que la Comisión había desestimado indebidamente su solicitud de costos, alegando que la participación efectiva de su abogado no había quedado acreditada en la medida que los escritos presentados en el procedimiento no se encontraban autorizados por este último, aun cuando la norma no exigía como requisito de

    procedencia de la solicitud de costos que los escritos se encuentren visados por un letrado. Agregó, que en los procedimientos administrativos no es indispensable la defensa cautiva.

  13. Por su parte el Banco, señaló que el recurso de revisión presentado por el denunciante debía ser declarado improcedente, toda vez que tenía como único propósito cuestionar situaciones fácticas, a efectos de que la Sala realice un nuevo análisis respecto de su solicitud de costos del procedimiento.

  14. Del análisis del escrito de revisión interpuesto por el señor Muñoz, se advierte que más que discutir un tema de hecho, como objetar la solicitud de costos en sí, tiene como...

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