Sentencia nº 2735-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : TEMAS PROCESALES

DENUNCIANTE : JOSÉ ARMANDO DE LA CRUZ ZAPATA DENUNCIADOS : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA

S.A.

CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO
S.A.

MATERIA : MEDIDA CAUTELAR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que denegó la medida cautelar solicitada por el señor José Armando De La Cruz Zapata contra la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A., al no verificarse la existencia de todos los presupuestos necesarios para su otorgamiento.

Lima, 11 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 20131, el señor José Armando De La Cruz Zapata (en adelante, el señor De La Cruz) denunció a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. 2 (en adelante, la Caja), Corporación Financiera de Desarrollo S.A.3 (en adelante, Cofide) y Municipalidad Metropolitana de Lima4 (en adelante, MML) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), manifestando lo siguiente:

    (i) El 9 de agosto de 2010, adquirió el producto “Caja Gas” a través del cual la Caja le otorgó un préstamo por el monto de S/. 50 107,05 a pagar en un plazo de 60 meses, a fin de comprar un vehículo con conversión a gas natural vehicular (en adelante, GNV) para brindar el servicio de taxi y para su uso personal, por lo que pagó como cuota inicial US$ 1 000,00;

    (ii) solicitó a la Caja la documentación pertinente de su crédito a fin de evaluar la existencia de cobros excesivos y/o indebidos; sin embargo, esta le proporcionó información incompleta;

    (iii) en el “Contrato Otorgamiento de Crédito (Caja Gas)” y la hoja resumen del préstamo adquirido se desprendía el cobro por concepto de

    “servicio de seguimiento y aval” por parte de la empresa ATP Partners, lo cual no había sido informado previamente y se contradecía con la publicidad efectuada al citado crédito;
    (iv) la Caja cobraba diversas comisiones sin cumplir con los requisitos legales, comercializaba el producto “Caja Gas” a través de contratos no autorizados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) y aplicaba intereses que no se adecuaban a las normas vigentes, lo que originó el incremento de su adeudo;

    (v) la entidad financiera no reconoció el pago de la cuota inicial que realizó ascendente a S/. 3 000,00 ni los pagos adelantados efectuados;

    (vi) la Caja modificó las comisiones, gastos, tasas de intereses y plazos de su crédito sin previo aviso y sin su consentimiento y le cobró una serie de nuevos gastos que no le habían sido comunicados;

    (vii) la entidad financiera cobró indebidamente un servicio de monitoreo que no fue efectivamente prestado, un servicio satelital (GPS) y una comisión de administración GNV;

    (viii) la Caja no le había entregado copia del pagaré en blanco que suscribió ni del documento que contenía las estipulaciones para proceder a su llenado; así como no atendió la solicitud que efectuó para la remisión de dicha documentación;

    (ix) la entidad financiera abrió sin su autorización dos cuentas de ahorros y no le informó sobre la limitación de poder disponer de manera libre un saldo generado a su favor;

    (x) las cláusulas cuarta, sétima, décimo octava y décimo novena del contrato celebrado eran abusivas; y,

    (xi) la Caja efectuó llamadas a su hogar a fin de requerirle el pago de supuestas deudas impagas generándole molestias, lo cual constituía el uso de métodos abusivos de cobranza; por ello, le remitió diversas cartas notariales a fin de que le diera una explicación al respecto, sin obtener respuesta alguna.

  2. Asimismo, el señor De La Cruz solicitó, como medida cautelar, que la Comisión ordenara el cese inmediato del cobro de las cuotas pendientes de pago hasta que se realizara un nuevo cálculo de la deuda según la normativa vigente, con la correcta tasa de interés y los descuentos de lo indebidamente cobrado, más intereses legales5.

  3. Mediante Resolución 370-2013/CC1 del 15 de mayo de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Admitió a trámite la denuncia contra la Caja por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)6;

    (ii) admitió a trámite la denuncia contra Cofide por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto no habría reportado a tiempo el pago de las cuotas efectuadas por el denunciante a la Caja;

    (iii) declaró improcedente la denuncia contra la MML, en la medida que no se acreditó que tuviera el carácter de proveedor en relación a los hechos materia de denuncia; y,

    (iv) denegó la medida cautelar solicitada por el señor De La Cruz contra la Caja, toda vez que no verificó la concurrencia de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la misma.

  4. El 23 de mayo de 2013, el señor De La Cruz interpuso recurso de apelación contra la Resolución 370-2013/CC1, manifestando lo siguiente:

    (i) La Caja de manera indebida le venía cobrando una serie de servicios y comisiones que no se encontraban debidamente autorizados por la SBS, siendo que el pago de los mismos traería como consecuencia su sobreendeudamiento y, posteriormente, su incursión en mora;

    (ii) la Comisión debió tomar en cuenta la necesidad de la intervención preventiva de la autoridad debido a que los incrementos desmesurados de la deuda por el cobro de comisiones y gastos indebidos hacía imposible el pago de las cuotas pendientes; y,

    (iii) la falta de pago de sus cuotas conllevaba a la futura ejecución de la garantía que pesaba sobre su vehículo (embargo), lo que implicaba que se quedara sin su herramienta de trabajo y única fuente de ingresos.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la procedencia de la apelación de medidas cautelares

  5. El artículo 38º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, dispone que se puede interponer durante la tramitación del procedimiento el recurso de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar7.

  6. De la lectura del citado artículo, esta Sala aprecia que dicha norma ha establecido determinadas decisiones administrativas frente a las cuales el administrado se encuentra facultado de interponer un recurso impugnativo, viabilizando el recurso de apelación contra la resolución que dicte una medida cautelar.

  7. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al verbo “dictar” como una palabra polisémica en la medida que su significado no sólo está vinculada al sinónimo “dar”, sino que, a su vez, equivale a “decir algo” o “pronunciar”8.

  8. En tal sentido, teniendo en cuenta que el término “dictar” no necesariamente alude a “otorgar” sino que también implica “pronunciarse” o “decir algo” respecto de algún tema en específico; del texto consagrado en la normativa antes citada no se advierte restricción expresa respecto de la interposición de un recurso de apelación que cuestione una resolución que decida denegar la solicitud de una medida cautelar, ni la reserva de su procedencia únicamente a los actos administrativos que las concedan.

  9. Por lo tanto, siendo evidente que la norma no distingue entre ambos supuestos referidos a la evaluación de procedencia de una medida cautelar, este Colegiado debe dar una interpretación teológica o finalista9 al artículo 38º del Decreto Legislativo 807, considerando el espíritu de la misma norma y el fin realmente perseguido por el legislador al decidir su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico.

  10. De este modo, la finalidad del marco normativo aplicable al procedimiento administrativo en protección al consumidor se traduce en el deber especial de protección por parte del Estado de los derechos de los consumidores y los usuarios, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional10.

  11. En consecuencia, la Sala estima que la finalidad del artículo 38° del Decreto Legislativo 807 al establecer la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que “dicta” una medida cautelar, se encuentra destinada a habilitar la interposición del citado recurso impugnativo contra toda resolución que se pronuncie respecto al pedido de una medida cautelar, sea para otorgarla o, de lo contrario, denegarla.

  12. La interpretación que este Colegiado ha otorgado a la referida norma se basa en la compresión de la función que le ha sido otorgada como medio de

    satisfacción de los intereses de los consumidores11, siendo que una interpretación distinta conllevaría a la vulneración de dichos intereses mediante la obstrucción del acceso a una segunda instancia administrativa a quien ve rechazada su solicitud de medida cautelar a fin de que se reevalúen los fundamentos que sustentaran tal denegatoria.

  13. En efecto, un análisis restrictivo del artículo 38° del Decreto Legislativo 807 implicaría una limitación a la facultad del administrado de acceder a una doble instancia12, facultad contenida en el derecho de defensa reconocido como parte del principio del debido procedimiento13, cuyo alcance comprende el derecho de poder contradecir los actos procedimentales que pudieran repercutir en su situación jurídica. Ello, evidenciaría un injustificado trato disímil entre las partes integrantes del procedimiento administrativo, concediendo la posibilidad de acceder a una doble instancia solamente a la parte que se vería afectada con la orden de una medida cautelar, vulnerándose de este modo el principio de igualdad, por medio del cual se debe garantizar la paridad de condiciones y oportunidades entre las partes del procedimiento14.

  14. Lo argumentado precedentemente se condice con lo señalado en el artículo 206º numeral 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, donde se identifica como actos impugnables en vía administrativa

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