Sentencia nº 2703-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DANY AMANDA BORJA GAMARRA DENUNCIADO : GODOFREDO OCTAVIO SALAS BUTRÓN MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

DEBER DE INFORMACIÓN ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra el señor Godofredo Octavio Salas Butrón por infracción de los artículos 1.1º literal b), 2.1° y 19º del Código debido a que quedó acreditado que no cumplió con informar correctamente a la denunciante sobre: (i) los requisitos para la inscripción de una minuta de sucesión intestada; y, (ii) los requisitos para la rectificación de partidas de nacimiento.

SANCIONES:
0,50 UIT – Por la falta de información sobre los requisitos para la inscripción de una minuta de sucesión intestada.
0,50 UIT – Por la falta de información sobre los requisitos para la rectificación de partidas de nacimiento.

Lima, 10 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 29 de mayo de 2012, la señora Dany Amanda Borja Gamarra (en adelante, la señora Borja) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) al señor Godofredo Octavio Salas Butrón1 (en adelante, el señor Salas) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) en atención a lo siguiente:

    (i) Con fecha 26 de octubre de 2010, acudió a la Notaría “Godofredo Salas Butrón”, de propiedad del denunciado, con la finalidad de realizar el trámite de sucesión intestada por la muerte de su padre;

    (ii) el 28 de octubre de 2010, el personal de la notaría le informó que debido a una serie de errores en las partidas de nacimiento de sus

    hermanos, resultaba necesario realizar la rectificación de las mismas y que dicho trámite podía ser efectuado por ella no siendo necesario que sus hermanos que se encontraban en el extranjero vengan al país;
    (iii) el 10 de diciembre de 2010, presentó en la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, la Municipalidad) todos los documentos para la rectificación de partidas de nacimiento de sus hermanos siendo que, al momento de acercarse a consultar por dicho trámite le informaron que las solicitudes de rectificación de partidas habían sido observadas debido a que no contaba con la representación legal correspondiente;

    (iv) al consultar con la Municipalidad sobre cómo podía subsanar las observaciones le indicaron que sus hermanos debían convalidar los actos realizados mediante escritura pública siendo que sólo uno de sus hermanos pudo regresar al país por lo que una de las partidas no pudo ser rectificada;

    (v) luego de reclamar en la notaría por lo sucedido, el denunciado le devolvió la suma de S/. 120,00.

  2. Mediante escrito del 5 de julio de 2012, el señor Salas presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La denunciante acudió a su notaría a fin de tramitar la sucesión intestada de su padre; no obstante, tal solicitud no pudo ser admitida debido a que era necesario previamente rectificar las partidas de nacimiento de sus hermanos;

    (ii) el trámite de rectificación de dichas partidas fue realizado de manera adecuada siendo que por un requerimiento antojadizo de la Municipalidad fueron observadas;

    (iii) el trámite de sucesión intestada no pudo ser realizado en tanto faltaba la rectificación de la partida de nacimiento de uno de sus hermanos.

  3. A través de la Resolución 191-2012/INDECOPI-JUN del 26 de noviembre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento3:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por infracción de los artículos
    1.1° literal b), 2.1° y 19º del Código, en tanto quedó acreditado que no informó correctamente a la denunciante sobre: (i) los requisitos para la inscripción de una minuta de sucesión intestada; y, (ii) los requisitos para la rectificación de partidas de nacimiento;

    (ii) ordenó como medida correctiva al señor Salas que, cumpla con devolver a la denunciante la suma de S/. 150,00 más los intereses correspondientes;

    (iii) sancionó al señor Salas con una multa de 1 UIT, correspondiendo 0,5 UIT por no haber informado sobre los requisitos para la inscripción de una minuta de sucesión intestada y 0,5 UIT por no haber informado sobre los requisitos para la rectificación de partidas de nacimiento ; y,

    (iv) ordenó al señor Salas que cumpliera con el pago de las costas y los costos del procedimiento.

  4. El 10 de diciembre de 2012, el señor Salas apeló la Resolución 191-2012/INDECOPI-JUN en atención a lo siguiente:

    (i) En ningún momento la denunciante trató directamente con él sino con uno de sus empleados quien no era abogado;

    (ii) de lo señalado por la propia denunciante se desprendía que el personal que la atendió le informó que el trámite de sucesión intestada no podía ser realizado, toda vez que los nombres y apellidos del acta de defunción del causante no coincidían con los de las partidas de nacimiento, con lo cual quedaba acreditado que la señora Borja fue orientada de manera adecuada;

    (iii) respecto a la rectificación, la partida nacimiento de uno de sus hermanos, ésta se realizó sin inconveniente alguno puesto que cumplió con efectuar la convalidación solicitada por la Municipalidad; no obstante, la rectificación de la partida de su otro hermano no pudo ser realizada pues éste no se apersonó a la Municipalidad a convalidar dicho trámite;

    (iv) devolvió a la denunciante el monto que ésta solicitó por lo que no existía obligación alguna de su parte, más aun habiendo quedado acreditado que orientó de manera debida a la denunciante sobre el trámite de sucesión intestada;

    (v) en ese sentido, la sanción impuesta resultaba injusta y no se le debió haber aplicado;

    (vi) durante el procedimiento se citó a las partes a una audiencia a fin de esclarecer los hechos materia de denuncia; sin embargo, la señora Borja no asistió a la misma, lo cual no ha sido valorado por la Comisión.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de información y de idoneidad

  5. Los artículos 1º.1 literal b) y 2º.1 de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor4 establecen el deber que tienen los proveedores de

    consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, toda la información sobre los productos o servicios ofertados para tomar una decisión que se ajuste a sus intereses así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

  6. El artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)...

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