Sentencia nº 2693-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PELAYO MAURICIO PÉREZ DENUNCIADOS : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PABLO MARCELO ESCOBAR GARCÍA PATRICIA CECILIA MEDRANDA VILLARREAL MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se suspende el presente procedimiento en el extremo de la denuncia referido a la falta de cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo por parte de Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y sus codenunciados a favor del señor Pelayo Mauricio Pérez por presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, hasta que el Poder Judicial emita un pronunciamiento firme en el Expediente N° 04076-2011-0-1801-JR-LA-71, pues la sentencia resulta ser necesaria para resolver el caso en la vía administrativa.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción del artículo 13º de la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que dicha empresa denunciada no cumplió con atender las cartas de reclamo, de fechas 23 de octubre de 2009 y 31 de marzo de 2010, formuladas por el denunciante.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 9 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 25 de junio de 2010, el señor Pelayo Mauricio Pérez (en adelante, el señor Mauricio) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Rímac), al señor Pablo Marcelo Escobar García2 y a la señora Patricia Cecilia

    Medranda Villarreal3 por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor4, señalando lo siguiente:

    (i) El 18 de julio de 2007, solicitó a Rímac que se hiciera efectivo a su favor el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo -de conformidad con la Ley N° 26790 y numeral 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, debido a que padecía un menoscabo por enfermedad respitaroria ocupacional y problemas de audición;

    (ii) en atención a su solicitud, Rímac le realizó las evaluaciones médicas que consideró pertinentes y determinó que el examinado presentaba un menoscabo global de 11,25%5, razón por la cual -según la aseguradora- no estaría bajo los alcances de la Ley 26790. Frente a tales resultados, señaló que Rímac rechazó su solicitud, informándole que podía acudir al Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante, el INR) en caso se encontrase disconforme con la respuesta brindada;

    (iii) el 30 de noviembre de 2007, solicitó que su expediente fuese elevado al INR y, en esta instancia, el 28 de octubre de 2008, se determinó que el menoscabo global del señor Mauricio ascendía al 61,00%, de tipo parcial permanente6;

    (iv) al no estar de acuerdo con el dictamen emitido por el INR, Rímac le comunicó el 26 de diciembre de 2008 que recurriría al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud para que esta fuese la entidad que resolviera de forma definitiva la controversia;

    (v) a consecuencia de su renuncia del 3 de abril de 2009 a continuar con el procedimiento arbitral que sostenía con la aseguradora denunciada, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud -mediante carta del 12 de mayo de 2009- le comunicó que se archivaba el referido procedimiento7; y,

    (vi) mediante cartas del 23 de octubre de 2009 y 31 de marzo de 2010,

    cursadas a Rímac, solicitó el pago de una renta vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional y reiteró su solicitud de reconocimiento de la cobertura del seguro por invalidez parcial permanente de acuerdo a los señalado por el INR, sin embargo no cumplió con dar respuesta a las mismas. En la carta del 31 de marzo de 2010, destacó que el proceso arbitral ya se encontraba archivado.

  2. En sus descargos, Rímac alegó lo siguiente:

    (i) Los hechos materia de denuncia tenían por finalidad poner en conocimiento de la Comisión la disconformidad existente entre las partes respecto al estado de invalidez parcial permanente del señor Mauricio;

    (ii) los médicos que atendieron al denunciante determinaron inicialmente que este tenía un grado de invalidez del 11,25%. Ante dicho diagnóstico y la disconformidad del señor Mauricio, se elevó el expediente al INR para que se pronunciase al respecto. Agregó que al estar disconforme con el dictamen emitido por dicha entidad, procedió a remitir el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud para que resolviesen de forma definitiva la controversia, bajo un procedimiento de arbitraje; y,

    (iii) el Indecopi no era competente para conocer el presente caso, en la medida que la solución de este tipo de conflictos recaía únicamente en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, por lo que la denuncia debía ser declarada improcedente. Dedujeron excepción de incompetencia, solicitando que se declarasen nulos todos los actuados y se diese por concluido el presente procedimiento.

  3. El 11 y 13 de enero de 2011, el señor Pablo Marcelo Escobar García y la señora Patricia Cecilia Medranda Villarreal presentaron sus descargos, respectivamente, empleando los mismos argumentos que Rímac.

  4. Mediante Resolución 1488-2012/CPC del 25 de abril de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Rímac y sus codenunciados por infracción del artículo 8° de la Ley del Protección al Consumidor en el extremo referido a la falta de cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del señor Mauricio8;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra Rímac por infracción de la Primera Disposición del Anexo del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor en el extremo relativo a la falta de atención del reclamo y su reiteración;

    (iii) denegó la solicitud de medidas correctivas formulada por el denunciante;

    (iv) sancionó a Rímac con una multa de 2 UIT, condenándola al pago de las costas y costos; y,

    (v) cabe destacar que la primera instancia no dictó medida correctiva alguna en el extremo referido a la falta de atención de reclamos del señor Mauricio, en la medida que consideró que los reclamos contenidos en dichos reclamos versaban sobre el presunto incumplimiento del seguro contratado, el cual fue materia de análisis en el presente procedimiento.

  5. El 11 de mayo de 2012, el señor Mauricio apeló la Resolución 1488-2012/CPC, reiterando los argumentos de su denuncia9.

  6. Ese mismo día, Rímac apeló la referida resolución, reiterando los argumentos de sus descargos e indicando lo siguiente:

    (i) Cumplió con dar siempre respuesta y atención a los requerimientos del señor Mauricio desde un inicio. Prueba de ello era que realizó al denunciante las evaluaciones que consideró pertinentes y determinó que este presentaba un menoscabo del 11,25%, por lo que no correspondía la cobertura del seguro solicitado, informándosele que en caso de disconformidad, tenía expedito su derecho de recurrir al INR. Asimismo, cumplió con comunicar al denunciante que al no estar de acuerdo con el dictamen del INR, su representada iba a recurrir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, a fin de dar solución a la controversia planteada, pero, una vez iniciado, el señor Mauricio renunció expresamente a continuar con el referido procedimiento y, consecuentemente, se declaró el archivamiento del mismo, lo cual le generó sorpresa por su irregular proceder; y,

    (ii) en tanto la Comisión no observó lo anterior, la resolución impugnada trasgredió su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y al debido procedimiento. En tal sentido, tampoco debió ser multada ni condenada al pago de las costas y costos del procedimiento.

  7. El 11 de diciembre de 2012, Rímac reiteró sus alegatos de defensa y añadió lo siguiente:

    (i) El 14 de febrero de 2011 -esto es a siete meses de planteada la denuncia ante Indecopi- el señor Mauricio presentó una demanda laboral en contra de su representada ante el 34° Juzgado Laboral de Lima, tramitado bajo el Expediente 04076-2011-0-1801-JR-LA-71, solicitando que la denunciada le otorgase una pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo a la póliza de cobertura de pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, lo cual implicaba que ambas autoridades, administrativa y judicial, se iban a pronunciar sobre una misma pretensión formulada por el denunciante, por lo que en el presente caso había surgido, de acuerdo al artículo 65° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, una cuestión contenciosa que debía ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de la autoridad administrativa. Agregó que el Poder Judicial, a efectos de resolver el caso, le ordenó que practicase nuevamente al señor Mauricio los exámenes médicos correspondientes a efectos de determinar si correspondía brindar la cobertura del seguro solicitada, sin embargo cuando pretendió acatar lo ordenado, el señor Mauricio se opuso a ello;

    (ii) tomando en consideración que la póliza de SCRT-Pensión, otorgada por su representada a la empresa Doe Run Perú, donde trabajaba el señor Mauricio, cesó el 12 de marzo de 2009 por falta de pago de las primas pactadas y, que desde ese momento la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) otorgaba al centro de labores del señor Mauricio la cobertura de SCTR-Pensión, la solicitud de otorgamiento de pensión por invalidez debió ser dirigida a la ONP; y,

    (iii) respecto a las cartas de reclamo, señaló que desde mayo del año 2009 el señor Mauricio tenía conocimiento que no se le iba a brindar la cobertura solicitada, máxime si se había iniciado el procedimiento arbitral a fin de esclarecer su condición de invalidez, al cual el denunciante había...

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