Sentencia nº 1647-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : TRANSPORTE CUEVA S.A.C

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0340-2012/CEB-INDECOPI del 22 de noviembre de 2012, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Transporte Cueva S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes – RNAT:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio 4638-2012-MTC/15, respecto a la ruta Lima-Nazca. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora autorizada” como requisito para obtener una autorización para prestar el servicio público de transporte terrestre, establecida en los artículos 55.3 y 55.4 del RNAT y comprendida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTC. La razón es que hasta la fecha no se ha acreditado que se haya emitido la norma que regula la autorización de las entidades certificadoras ni se ha habilitado a alguna de dichas entidades, por lo que esta disposición vulnera la Tercera y la Quinta Disposición Complementaria Final del RNAT y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

(iii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Ello, debido a que el MTC no ha presentado informe alguno que justifique de manera previa la implementación de esta nueva obligación.

(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181-Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Esta exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 15 de octubre de 2013

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de octubre de 2012, Transporte Cueva S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional1,

    materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT):

    (i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT2 y a su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC3, materializada en el Oficio 4638-2012-MTC/154.

    (ii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora autorizada” como parte del trámite de otorgamiento de autorización para prestar el servicio público de transporte terrestre, establecido en el artículo 55.3 y 55.4 del RNAT5 y en el Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) del MTC, pese a que hasta la fecha no se ha aprobado la reglamentación necesaria para que exista alguna certificadora habilitada.

    (iii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transporte sean otorgadas conforme a los informes elaborados por el OTT, al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT.

    (iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000 (mil) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT6.

    (v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT7.

  2. El 29 de octubre de 2012, complementado con el escrito del 13 de noviembre del 2012, el MTC presentó sus descargos señalando, entre otros argumentos, los siguientes:

    (i) El MTC respeta el derecho de petición de los administrados, por lo que no existe ninguna negativa de su Unidad de Recepción a recibir sus solicitudes y dar una respuesta dentro del plazo legal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el TUPA y en la normativa del sector transporte.

    (ii) Al amparo de lo establecido en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, modificada por el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC, y en aplicación de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y del artículo 9 del RNAT, se suspendió el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN. Sin embargo, este hecho ya ocurrió.

    (iii) La exigencia establecida en el artículo 55.3 del RNAT, referida a la presentación de un informe emitido por una entidad certificadora autorizada como requisito para obtener la autorización de transporte terrestre a nivel nacional, responde a una mejora en la calidad del servicio de transporte. Además dicha norma fue emitida en base a la facultad normativa del MTC de regular el transporte terrestre a nivel nacional.

    (iv) Asimismo, la referida norma contempló que las autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del OTT, previo diagnóstico de la

    situación del transporte terrestre. En ese sentido, si bien la suspensión para el transporte de mercancías en el ámbito nacional ha sido levantada, en el caso de transporte de personas de ámbito nacional se mantuvo. Una vez implementado el OTT se empezarán a otorgar las autorizaciones para este tipo de servicios en la red vial nacional.

    (v) Esta medida constituye un instrumento que busca mejorar el transporte terrestre a nivel nacional para garantizar la seguridad vial de los administrados. Dicha medida también responde a la necesidad de un diagnóstico actual de transporte terrestre en el ámbito nacional que refleje datos técnicos provenientes de un estudio de razonabilidad de rutas, estudios de formalización, incremento del parque automotor, congestión, incremento de la contaminación ambiental por carretera y saturación de las vías.

    (vi) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias, siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50 UIT.

    (vii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad es legal y racional ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

  3. Mediante Resolución 0340-2012/CEB-INDECOPI del 22 de noviembre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:

    Sobre la suspensión al otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional

     El MTC no ha acreditado contar con un sustento normativo que lo faculte a suspender el otorgamiento de autorizaciones de transporte en la red vial nacional. Por tanto, declaró que dicha suspensión, opuesta al denunciante a través del Oficio 4638-2012-MTC/15...

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