Sentencia nº 1648-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : TURISMO ALBA S.A.C

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0130-2013/CEB-INDECOPI del 10 de abril de 2013, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Turismo Alba S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes – RNAT:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, materializada para el caso de la denunciante en el oficio 4529-2012-MTC/15, respecto a la ruta Lima – Andahuaylas. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte contemplada en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al MTC a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que dicha suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444.

(v) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora autorizada” como requisito para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte público, establecida en el artículo
55.3 y 55.4 del RNAT y comprendida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del MTC. Hasta la fecha no se ha acreditado que se haya emitido la norma que regula la autorización de las entidades certificadoras ni se ha habilitado aún a dos o más de estas entidades, en cumplimiento de la Tercera y Quinta Disposición Complementaria Final del RNAT.

Lima, 15 de octubre 2013

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de octubre, Turismo Alba S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional1, materializadas en las siguientes

    medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT):

    (i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT2 y su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC3, materializada en el Oficio 4529-2012-MTC/154 del 13 de setiembre de 2012.

    (ii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, materializada en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT5.

    (iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000 (mil) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT6.

    (iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT7; y,

    (v) la obligación de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora autorizada” como parte del trámite de otorgamiento de autorización para prestar el servicio público regular de personas, establecido en el artículo 55.3 y 55.4 del RNAT8 y en el Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) del MTC, pese a que hasta la fecha no se ha aprobado la reglamentación necesaria para que exista alguna certificadora habilitada.

  2. El 27 de noviembre de 2012, el MTC presentó sus descargos señalando, entre otros argumentos, los siguientes:

    (i) Al amparo de lo establecido en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, modificada por el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC, y en aplicación de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley 27181Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y del artículo 9 del RNAT, se suspendió el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN. Sin embargo, este hecho ya ocurrió.

    (ii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transportes hasta que no se aprueben las normas complementarias del RNAT no constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad pues la misma se sustenta en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Dicha regulación responde a la mejora del transporte terrestre en beneficio de la sociedad y se sustenta en la facultad normativa del MTC.

    (iii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las

    empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias, siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50 UIT.

    (iv) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad es legal y racional ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

    (v) La exigencia establecida en el artículo 55.3 del RNAT, referida a la presentación de un informe emitido por una entidad certificadora autorizada como requisito para obtener la autorización de transporte terrestre a nivel nacional, responde a una mejora en la calidad del servicio de transporte. Además dicha norma fue emitida en base a la facultad normativa del MTC de regular el transporte terrestre a nivel nacional.

  3. El 13 de diciembre de 2012, el MTC adjuntó el Informe 253-2012-MTC/15.01 del 5 de diciembre de 2012, en el que indicó lo siguiente:

    (i) El MTC se encuentra habilitado para establecer la suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte al amparo la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT, siendo que se encuentra impedida de otorgar las mismas dado que a la fecha aún no se ha aprobado los parámetros y estándares técnicos mínimos con las que deben contar las infraestructuras complementarias.

    (ii) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional no contraviene lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que dicho artículo está referido únicamente a los casos en que los administrados exigen a la autoridad que no ejerza una atribución en un caso concreto.

    (iii) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial responde a la necesidad de un diagnóstico actual del transporte terrestre en el ámbito nacional que refleje los datos técnicos (incremento y antigüedad del parque automotor, incremento de la

    contaminación ambiental, congestión y saturación de las vías), por lo que no contraviene la libre iniciativa privada, sino que la condiciona por...

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