Sentencia nº 1619-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : MIGUEL PAREDES PALMA

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1612-2010/INDECOPILAM del 15 de octubre de 2010, en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan contra la Resolución 0825-2005/CCO-ODI-LAM y calificó el referido recurso como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

De otro lado, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1612-2010/INDECOPILAM en los extremos que:

(i) declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de créditos por los siguientes conceptos:
a.1 capital de CTS y de remuneraciones devengadas - adeudos 1996 a 1997 y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 24 934,31 por capital derivados de dichos conceptos; e,

a.2 intereses derivados de CTS y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 17 938,35 por dicho concepto.

La razón es que los referidos créditos se sustentan en una liquidación detallada suscrita y elaborada por la empresa deudora.

(ii) declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de intereses de remuneraciones devengadas - adeudos 1996 a 1997 y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en el referido extremo. La razón es que tales créditos fueron calculados a una fecha posterior a la publicación del inicio del procedimiento concursal de la deudora.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Paredes a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 1 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 31 de marzo de 2005, complementado el 21 de septiembre del mismo año, el señor Miguel Paredes Palma (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 30 910,33 por capital y S/. 26 990,44 por intereses, derivados de deuda laboral devengada desde el año 1996 hasta el 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0825-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 27 de febrero de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0825-2005/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 10 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de febrero de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 24 934,31 por capital y S/. 29 582,94 por intereses, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de noviembre de 1997 (en adelante, CTS semestral); y,

    (iii) remuneraciones devengadas - adeudos 1996 a 1997.

  5. Ante ello, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 22 241,69 por capital y S/. 36 297,39 por intereses.

  6. Por Resolución 1612-2010/INDECOPI-LAM del 15 de octubre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0825-2005/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos; y,

    (iii) declarar inadmisible la referida solicitud, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de las acreencias invocadas.

  7. El 26 de octubre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1612-2010/INDECOPILAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o

    indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido a que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos le representa una amenaza, porque se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  8. Mediante Resolución 0023-2011/INDECOPI-LAM del 7 de enero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  9. El 13 de julio de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    (i) Legitimidad del Clan

  10. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  11. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de este modo, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  12. Esta Sala, en mayoría, considera que –conformidad con el artículo 1206 del Código Civil–, que por la cesión de derechos, el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación4. Entonces, en virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  13. En principio5 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza6 o por pacto

    con el deudor7. Se considera además que la cesión del derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  14. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  15. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por ambas partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcriben a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponer sin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otra índole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así como podrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dicha acreencia. (…)”

  16. Se verifica entonces que el contrato expresa claramente como objeto del mismo que el trabajador transfiera a favor del Clan la titularidad de las acreencias que Agro Pucalá le adeuda.

  17. El análisis del contrato permite además constatar que el trabajador, dentro del...

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