Sentencia nº 1621-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : ALDO EDUARDO ALVARADO MAZA

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

IMPROCEDENCIA

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1479-2010/INDECOPILAM, modificándola en sus fundamentos, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegro por maestranza, reintegro por tela y remuneraciones devengados de los años 1996 a 1998, debido a que dicho concepto fue materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 1167-2008/INDECOPI-LAM.

Asimismo, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1479-2010/INDECOPILAM, en los extremos que:

(i) declaró INADMISIBLE la solicitud de ampliación de créditos por capital de 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en este extremo, toda vez que los referidos conceptos fueron materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 1167-2008/INDECOPI-LAM;

(ii) declaró INADMISIBLE la solicitud de ampliación de créditos por capital e intereses derivados de la compensación por tiempo de servicios devengada del 1 de enero de 1996 al 21 de febrero de 2005, e intereses de 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan ascendentes a S/. 11 723,78 por capital y S/. 3 387,90 por intereses derivados de los referidos conceptos, a los cuales les corresponde el primer orden de

preferencia. La razón es que los referidos créditos se sustentan en una liquidación elaborada por la deudora.

(iii) declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de créditos por capital de derivados de reintegro por maestranza, reintegro por ración, reintegro por tela, y remuneraciones devengados de los años 1999 a 2005 y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan ascendentes a S/. 19 443,51 por capital derivados de los referidos conceptos, a los cuales les corresponde el primer orden de preferencia. La razón es que los referidos créditos se sustentan en una liquidación elaborada por la deudora.

Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución 2137-2010/INDECOPILAM del 17 de diciembre de 2010, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1479-2010/INDECOPILAM respecto de los créditos derivados de intereses de remuneraciones devengadas - adeudos laborales de los años 1996 a 2005, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo. La razón es que la declaratoria de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal respecto de la cuestión planteada por un acreedor, por lo que contra dicho acto administrativo no procede la interposición de recursos impugnatorios.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Alvarado a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 3 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1167-2008/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2008, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) reconoció en parte los créditos invocados por el señor Aldo Eduardo Alvarado Maza (en adelante, el trabajador) frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 10 899,28 por capital

    derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) del periodo 1996 a 1998, remuneraciones insolutas del periodo 1996 hasta el 1998 y gratificaciones del periodo 1996 hasta el 1998. Asimismo, la Comisión denegó el reconocimiento de los demás conceptos invocados, al considerar que la autoliquidación presentada por el trabajador no se encontraba debidamente detallada respecto de dichos conceptos3.

  2. El 29 de abril de 20084, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1167-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 13 de agosto de 20075.

  3. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de marzo de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 53 124,04, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2007; y,

    (iii) remuneraciones devengadas desde enero de 1996 hasta abril de 20086.

  4. Ante ello, el 29 de septiembre de 2008, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 90 639,44 por capital y S/. 28 918,35

    por intereses derivados de los conceptos invocados por el Clan y de otros conceptos adicionales.

  5. Por Resolución 2935-2009/INDECOPI-LAM del 17 de agosto de 2009, la Comisión declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el Clan, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    (i) que el contrato presentado por el Clan era un contrato de gestión a través del cual este se comprometió a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales que mantiene frente a Agro Pucalá y concluyó que dicho contrato de gestión no le otorga legitimidad para obrar en el presente procedimiento; y,

    (ii) consideró que la liquidación presentada con el recurso de reconsideración contenía conceptos y periodos que fueron reconocidos mediante la Resolución 1167-2008/INDECOPI-LAM, y fue calculada a hasta una fecha posterior a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá, por lo que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por del Clan.

  6. El 10 de setiembre de 2009, el Clan interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2935-2009/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:

    (i) el trabajador y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada, por lo que en el contrato de cesión de derechos plasmaron su voluntad negocial con la finalidad de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la sustitución del Clan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro, mediante el pago de la cuantía adeudada al trabajador a través de la entrega periódica de cantidades de dinero7; y,

    (ii) incluso considerando que el contrato es uno de gestión, a través del mismo el Clan sí mantiene legitimidad para representar al trabajador por ser parte de la relación jurídica material, por lo que debe conservar la calidad de parte en la relación jurídica procesal.

  7. Por Resolución 1637-2010/SC1-INDECOPI del 24 de mayo de 2010, la Sala atendió el recurso de apelación interpuesto por el Clan y resolvió lo siguiente:

    (i) Declarar que el Clan tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento de reconocimiento de créditos;

    (ii) revocar la Resolución 2935-2009/INDECOPI-LAM, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Clan contra la Resolución 1167-2008/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2008 y declarar improcedente dicho recurso; y,

    (iii) calificar el recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos y disponer que la Comisión le otorgue el trámite de la ley correspondiente.

  8. El 9 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió al Clan, entre otros aspectos, que presente una liquidación de adeudos laborales que detalle los conceptos y periodos solicitados, calculada al 21 de febrero de 2005.

  9. En atención al mencionado requerimiento, el 14 de septiembre de 2010, el Clan presentó una nueva liquidación de beneficios sociales calculada al 21 de febrero de 2005, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 42 786,58 por capital y S/. 11 199,70 por intereses, derivados de los siguientes conceptos8:

    (i) CTS no capitalizada;

    (ii) CTS semestral; y,

    (iii) remuneraciones devengadas - adeudos laborales del año 1996 hasta el 2005 (que comprende conceptos por reintegro de maestranza, ración, reintegro de tela y remuneraciones).

  10. El 16 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió a Agro Pucalá que manifieste su posición respecto del escrito de fecha 14 de

    septiembre de 2010 presentado por el Clan. No obstante ello, la deudora no atendió el referido requerimiento.

  11. Por Resolución 1479-2010/INDECOPI-LAM del 23 de septiembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de créditos derivados del capital e intereses de la CTS no capitalizada, CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias; y,

    (ii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital de reintegro maestranza (1996-2004), reintegro ración (1999-2005), reintegro tela (1996-2005) y remuneraciones (1996-2005), por considerar que el Clan no acreditó el...

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