Sentencia nº 1622-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : EMILIO AGURTO LÓPEZ

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1871-2010/INDECOPILAM del 12 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) contra la Resolución 1318-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005, modificándola en sus fundamentos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

De otro lado, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1871-2010/INDECOPILAM en los extremos que:

(i) declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de créditos por los siguientes conceptos:

a.1 capital de CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995; y reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 13 545,06 derivados de dichos conceptos;

a.2 intereses derivados de CTS no capitalizada y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 22 514,54 por dicho concepto.

La razón es que los referidos créditos se sustentan en una liquidación detallada suscrita y elaborada por la empresa deudora.

Finalmente, se declara por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0220-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, en el extremo que concedió

el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1871-2010/INDECOPI-LAM, respecto de los créditos derivados de capital e intereses de CTS generada al 21 de febrero de 2005, reintegros de bono de subsistencia, maestranza, tela y capital de remuneraciones, debido a que tales créditos no fueron inicialmente solicitados por el Clan ni fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo.

El voto en minoría es porque se confirme la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Agurto a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 3 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 1 de abril de 2005, el señor Emilio Agurto López (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá), derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS).

  2. Mediante Resolución 1318-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos, al considerar que el trabajador no presentó una liquidación detallada de las acreencias solicitadas.

  3. El 6 de marzo de 2008, el Clan interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 1318-2005/CCO-ODI-LAM, alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 8 de agosto de 20073. Asimismo, señaló que se reservaban el derecho de solicitar más adelante el cambio de titularidad respectivo.

  4. A efecto de sustentar su recurso, el Clan adjuntó como nueva prueba una liquidación de beneficios sociales calculados al 21 de febrero de 2005, ascendentes a S/. 13 545,00 por capital y S/. 22 514,54 por intereses derivados de la CTS devengada al 21 de febrero de 20054.

  5. Por escrito del 21 de mayo de 2008, complementado el 31 de julio de 2008, Agro Pucalá manifestó su posición respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el Clan y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales, calculada al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 18 975,06 por capital y S/. 22 514,54 por intereses.

  6. Por Resolución 1871-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 1318-2005/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos; y,

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de la CTS no capitalizada devengada al 31 de diciembre de 1995, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias, ni una liquidación practicada por Agro Pucalá al momento de la capitalización.

  7. El 3 de septiembre de 2009, el Clan apeló la Resolución 1871-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos, le representa una amenaza, porque se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  8. Asimismo, el Clan señaló apelar la referida resolución respecto de conceptos que no fueron materia de análisis en la misma.

  9. El 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1871-2010/INDECOPI-LAM.

  10. El 26 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del Clan

  11. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  12. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  13. Así, esta Sala, en mayoría, considera que de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación5. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  14. En principio6 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva crediticia, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza7 o

    por pacto con el deudor8. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  15. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  16. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcriben a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponer sin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otra índole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así como podrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dicha acreencia. (…)” ...

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