Sentencia nº 2671-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DE LA SEÑORA CRISTINA
CURIPACO BENDEZÚ

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -
INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank contra la Resolución 91-2013/INDECOPI-JUN por inaplicación de los artículos 106 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 30 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 2012, la Sucesión Intestada de la señora Cristina Curipaco Bendezú (en adelante, la Sucesión) denunció ante el Órgano de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) toda vez que el denunciado, a la fecha de interposición de la denuncia, no había cumplido con entregar la información solicitada por la Sucesión el 4 de febrero de 2009.

  2. Mediante Resolución 151-2012/PS0-INDECOPI-JUN del 28 de setiembre de 2012 el ORPS declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2º.1 del Código y ordenó como medida correctiva al denunciado que cumpla con entregar a la Sucesión la información solicitada.

  3. A través de la Resolución 206-2012/INDECOPI-JUN del 26 de noviembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) declaró la nulidad de la Resolución 151-2012/PS0-INDECOPIJUN y de todo lo actuado en el procedimiento, debido a que se había afectado el derecho de defensa del Banco, disponiéndose que la ORPS subsane el vicio detectado y emita un nuevo pronunciamiento.

  4. Por ello, el 19 de febrero de 2013, mediante Resolución 36-2013/PS0-INDECOPI-JUN, el ORPS emitió un nuevo pronunciamiento declarando fundada la denuncia interpuesta al haber quedado acreditado que el Banco no atendió el requerimiento de información de la Sucesión.

  5. En atención al recurso de apelación presentado por el Banco, a través de la Resolución 91-2013/INDECOPI-JUN del 28 de mayo de 2013, la Comisión confirmó la Resolución 36-2013/PS0-INDECOPI-JUN en todos sus extremos. Cabe precisar que si bien dicho órgano resolutivo desvirtuó los argumentos de defensa formulados por el denunciado en su recurso de apelación, desestimó el alegato formulado por el Banco referido a la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración, considerando que en el presente caso se había producido una de las causales del interrupción de la prescripción, tal como lo regulaba el artículo 1996º del Código Civil.

  6. El 10 de junio de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 91-2013/INDECOPI-JUN ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en atención a que la Comisión inaplicó los artículos 106º del Código y 233º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que en los procedimientos de protección al consumidor solo se interrumpe el plazo prescriptorio con la iniciación del procedimiento sancionador. Posteriormente, el Banco solicitó el uso de la palabra.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria”2.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente6.

  10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    (i) La procedencia del recurso de revisión

  11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución 91-2013/INDECOPI-JUN.

  12. En su escrito de revisión, el Banco señaló que la Comisión inaplicó los artículos 106º del Código y 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que a efectos de desestimar su alegato referido a la improcedencia de la denuncia por prescripción de la facultad sancionadora de la Administración, el referido órgano resolutivo fundamentó su pronunciamiento en lo regulado por el artículo 1996º del Código Civil.

  13. En lo que respecta a lo señalado por el Banco, esta Sala considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedencia, esto es “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  14. De otro lado, se aprecia que si lo alegado por el Banco fuera amparable podría variar el sentido de la resolución recurrida. Por ende, se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”.

  15. Por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión interpuesto por Crediscotia contra la Resolución 91-2013/INDECOPI-JUN.

    (ii) Del pedido de Informe oral realizado por el denunciado

  16. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, dispositivo que se encuentra dentro del procedimiento administrativo previsto en su Título V, aplicable al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y a otros órganos funcionales del Indecopi, señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la solicitud para la actuación del informe oral.

  17. Tratándose de Procedimientos Sumarísimos, el numeral 5.3.3. de la Directiva Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI establece en que en vía de revisión la Sala podrá convocar a audiencia de informe oral, luego de declarar la procedencia del recurso, dentro del plazo previsto para su resolución7.

  18. En el presente caso, si bien la Sala ha verificado la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el Banco, lo cierto es que durante el presente procedimiento el Banco ha tenido la oportunidad de exponer por escrito los argumentos que sustentan su recurso impugnativo y plantear los presuntos errores de derecho en los que habría incurrido la Comisión en la Resolución 91-2013/INDECOPI-JUN.

  19. Por tanto, considerando que el denunciado ha podido ejercer plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan su recurso impugnativo y, además, que en su solicitud de informe oral no ha referido la necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de derecho para la resolución del caso que justifiquen la audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado por el Banco

    (iii) Del presente caso

  20. El artículo 106º del Código establece que en los procedimientos administrativos a cargo del Indecopi, rige supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo General8, la cual establece en su artículo 233º.1 que la facultad de las autoridades para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales.

  21. En el presente caso, el Banco manifestó que la Comisión desestimó su alegato referido a la prescripción de la potestad sancionadora de la

    Administración, en atención a las disposiciones del Código Civil. En efecto tal Colegiado señaló lo siguiente9:

    “(…) Al respecto, cabe señalar que la prescripción descansa en la presunción de abandono, en el desinterés o en la negligencia del titular que no hizo valer su derecho oportunamente teniendo como consecuencia la pérdida del derecho de acción; sin embargo, de acuerdo al artículo 1996º del Código Civil, una de las formas de interrumpir la prescripción es con el reconocimiento de la obligación. (…)” (Subrayado agregado)

  22. Así, se advierte que a efectos de desestimar la prescripción alegada por el Banco, la Comisión fundamentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 1996º del Código Civil, que señala lo siguiente:

    “Artículo 1996º.- Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la obligación. (…)”

  23. Lo regulado en el artículo 1996º del Código Civil se encuentra orientado a supuestos de responsabilidad civil, la cual está orientada a reparar un daño generado en otro sujeto o en su patrimonio en el marco de la...

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