Sentencia nº 2646-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DISTRIBUIDORA BEGA S.A.C. DENUNCIADA : TURISMO EJECUTIVO S.R.L. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Turismo Ejecutivo S.R.L., al haber quedado acreditado que la denunciada entregó los bienes dados en encomienda a una persona que no era ninguno de los destinatarios designados previamente.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 30 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2012, Distribuidora Bega S.A.C. (en adelante, Bega) denunció a Turismo Ejecutivo S.R.L.1 (en adelante, Transportes Turismo) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 3 de mayo de 2012, su representada contrató los servicios de encomienda de la denunciada con el fin de transportar, desde la ciudad de Moyobamba a Trujillo, cuatro (4) cajas que contenían libros educativos. Asimismo, el 4 de mayo de 2012, contrató los servicios de la denunciada para trasladar, desde Tarapoto a Trujillo, seis (6) cajas que, según la factura correspondiente, contenían libros. En ambos casos, comunicó a la empresa que los destinatarios de las cajas eran los señores Santiago Benites y Pedro Peña. Para sustentar lo último, presentó las facturas correspondientes;

    (ii) al apersonarse el señor Peña a las instalaciones de Transportes Turismo en Trujillo para recoger las diez (10) cajas antes señaladas, el personal de la denunciada le informó que estas ya habían sido recogidas el día domingo 6 de mayo de 2012, lo cual resultaba imposible puesto que los trabajadores de la empresa Bega no laboraban los días domingos; y,

    (iii) ante tales hechos, presentó un reclamo ante la empresa de transportes denunciada, sin embargo esta se limitó a señalar que las encomiendas fueron entregadas a las personas designadas, sin dar mayor información al respecto.

  2. En sus descargos, Transportes Turismo cuestionó la condición de consumidor de Bega, alegando que esta no acreditó su calidad de microempresario de acuerdo a los términos del Código. No obstante ello, señaló que su representada cumplió con entregar las encomiendas (las diez cajas) a sus destinatarios, previa identificación de los mismos. Agregó que el caso debía ser analizado tomando en cuenta los factores que eximían de responsabilidad al proveedor de acuerdo al Código. A fin de acreditar que entregó las encomiendas a la persona autorizada, presentó copia de la constancia de entrega de las encomiendas y un video.

  3. Mediante Resolución 1411-2012/INDECOPI-LAL del 19 de diciembre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Transportes Turismo por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada entregó las encomiendas (las diez cajas) a una persona distinta de los destinatarios. Asimismo, ordenó a Transportes Turismo, como medida correctiva, que cumpla con devolver a la denunciante la suma de S/. 2 000,00 por el valor de las encomiendas que no fueron entregadas y el importe de S/. 200,00 por concepto de los servicios contratados. Finalmente, sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT, condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 8 de enero de 2013, Transportes Turismo apeló la Resolución 1411-2012/INDECOPI-LAL, reiterando los argumentos formulados en sus descargos e indicando lo siguiente:

    (i) La Comisión no argumentó cuáles eran los fundamentos para declarar a Bega como consumidor final, siendo que el certificado de microempresario presentado por la denunciante no era suficiente para acreditar tal condición. Indicó que la Comisión no tomó en cuenta que los libros eran mercadería de la denunciante y que esos formaban parte del giro de negocio. Agregó que la Comisión debió solicitar a la

    microempresario. Finalmente, refirió que los montos detallados en las facturas de compra de los libros educativos materia de denuncia, presentadas por el mismo consumidor, daban cuenta de un monto por el cual el denunciante no podía ser calificado como consumidor de acuerdo a Ley;
    (ii) el denunciante no identificó plenamente a las personas que debían recoger las encomiendas ni estos se encontraban correctamente identificadas. Indicó que las copias de DNI presentados por la denunciante, vale decir de los señores Luis Santiago Benites Palma y Pedro Luis Peña Mogollón, diferían de los nombres de los destinatarios consignados en las facturas relativas a los servicios de encomienda contratados -esto es Santiago Benites y Pedro Peña-;

    (iii) al señalar la Comisión que quienes recogieron las encomiendas no tenían las mismas características físicas de los consignatarios, estaba asumiendo un rol de perito; y,

    (iv) el personal de su representada cumplió con solicitar el D.N.I. a la persona que recogió las encomiendas.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la presunta falta de motivación respecto a la condición de consumidor final de Bega

  5. Transportes Turismo señaló que la Comisión no fundamentó las razones por las cuales calificaba a Bega como consumidor final de acuerdo al Código.

  6. Al respecto, la Sala considera pertinente desestimar dicho argumento, toda vez que de la lectura de la resolución venida en grado, se advierte que la Comisión desarrolló los argumentos por los cuales la denunciante ostentaba la calidad de consumidor. En efecto, dicho órgano resolutivo sustentó: (a) que la denunciante era microempresaria, de acuerdo a la documentación presentada; (b) que los bienes denunciados no formaban parte del giro del negocio; y, (c) que la proveedora no acreditó que la denunciante adquirió los conocimientos requeridos para brindar servicios de encomienda equiparables a los de un proveedor en este rubro, es decir no desvirtúa la asimetría informativa existente. Por ello, corresponde desestimar los alegatos de la denunciada en este extremo.

    Sobre la calidad de consumidor final de Bega

  7. El Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y

    de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú3. Dicho cuerpo legislativo define quienes serán considerados consumidores en los siguientes términos:

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios
    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta”.

  8. En caso la denunciante hubiese contratado el servicio en el ámbito de una actividad empresarial, corresponde analizar si este califica como consumidor protegido en virtud de la excepción establecida por el numeral 1.2 del artículo IV del Código. Es importante tener en cuenta que para tal efecto, deben verificarse los siguientes requisitos: (i) la calidad de microempresario del denunciante; (ii) que el bien o servicio no forme parte del giro propio del negocio; y (ii) la asimetría informativa respecto de dichos bienes o servicios.

  9. Respecto del primer requisito, esto es, acreditar la calidad de microempresario, el artículo 3º de la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa -norma vigente a la fecha de la presentación de la denuncia-, señala que las microempresas deben cumplir con dos requisitos concurrentes: (i) contar con 1 a 10 trabajadores; y,
    (ii) tener un nivel de ventas anuales hasta por un monto máximo de 150

    Unidades Impositivas Tributarias (UIT)4. Por consiguiente, la calificación de microempresario estará condicionada a que la persona natural o jurídica que realiza la actividad empresarial no supere los límites antes indicados.

  10. En cuanto al segundo requisito legal para que los microempresarios califiquen como consumidores, este Colegiado considera que:

    (i) Por productos o servicios que forman parte del giro propio del negocio, debe entenderse a aquellos (aparte de los productos y servicios ofrecidos por el propio microempresario en el mercado) inherentes a la actividad económica desarrollada por el microempresario, esto es, absolutamente imprescindibles para que la misma se desenvuelva, tales como: (i) la materia prima y/o materiales fabricados que sirven de insumos para fabricar determinados productos; o, (ii) las maquinarias o instrumental necesarios para prestar determinados servicios5; y,

    (ii) constituyen “productos o servicios que no forman parte del giro propio del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son imprescindibles para el desarrollo de la misma. Es el caso de los servicios transversales a todo esquema productivo o de comercialización, como por ejemplo los servicios de publicidad, transporte de mercaderías o determinados servicios financieros.

  11. Por último, corresponde analizar el tercer requisito, referido a si el microempresario que formuló una denuncia respecto de un bien o servicio que no forma parte del giro propio de...

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