Sentencia nº 2648-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DANIEL ALEXANDER VELEZMORO ARANA DENUNCIADO : THUNDERBIRD FIESTA CASINO BENAVIDES S.A. MATERIA : TRATO DIFERENCIADO

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO

SUMILLA: Se confirma la Resolución 4142-2012/CPC, que declaró fundada la denuncia contra Thunderbird Fiesta Casino Benavides S.A. por infracción de los artículos 1º literal d) y 38º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido al retiro y posterior prohibición de ingreso del señor Daniel Alexander Velezmoro Arana de sus instalaciones, al no haber quedado acreditado que tales hechos obedecieron a causas objetivas y justificadas.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 30 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de mayo de 2012, el señor Daniel Alexander Velezmoro Arana (en adelante, el señor Velezmoro) denunció a Thunderbird Fiesta Casino Benavides S.A.1 (en adelante, el Casino) por presuntas infracciones de los artículos 18º, 19º, 38º y 152º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:

    (i) El 28 de abril de 2012 ingresó a las instalaciones del Casino para participar en los juegos que funcionaban en el interior de su local;
    (ii) primero se acercó al juego denominado ruleta rusa, donde había un rótulo que indicaba que el monto mínimo para la apuesta era de S/. 10,00. Luego de que hiciera varias apuestas, el dealer le comunicó que no había cumplido con el monto mínimo, ante lo cual solicitó el retiro de su apuesta, no obstante lo cual el luego se inició sin que su pedido fuera atendido;

    (iii) posteriormente, se dirigió a la mesa donde se jugaba el denominado Black Jack, lugar en el que estuvo jugando solo hasta que se acercó

    una persona que lo estuvo incomodando debido a que, en presencia de la supervisora, se burlaba de él cada vez que perdía;
    (iv) el personal del Casino hizo caso omiso a su pedido de retiro de la mitad de su apuesta en dicho juego, devolviéndosele un monto inferior al que correspondía, sin haber tenido en cuenta que las normas respectivas establecen que en los casos de retiro debe devolverse la mitad del monto apostado;

    (v) ante tales situaciones y maltratos, manifestó su malestar solicitando entrevistarse con el administrador del local, sin recibir respuesta alguna;

    (vi) por lo mismo, solicitó el libro de reclamaciones, sin que le fuera proporcionado; y,

    (vii) el personal del Casino, luego de hacerlo esperar por largo tiempo para sentar su reclamo en el libro de reclamaciones, lo condujo a la salida del establecimiento, prohibiéndole el ingreso.

  2. En sus descargos, presentados el 13 de julio de 2012, el Casino manifestó lo siguiente:

    (i) Sus instalaciones no contaban con un juego llamado Ruleta Rusa, sino uno denominado simplemente Ruleta, que acepta un monto mínimo de apuesta;

    (ii) sin embargo, el denunciante apostó un monto inferior, por lo que su apuesta no fue aceptada en la mesa;

    (iii) el consumidor desconocía las reglas del juego llamado Black Jack, como aquella según la cual luego de repartidas las primeras dos cartas, si un jugador piensa que no puede ganar frente al juego del dealer, se le ofrece la posibilidad de retirarse del juego, pero perdiendo el 50% de su apuesta;

    (iv) de los videos de seguridad no se aprecia que hayan ocurrido los hechos denunciados por el señor Velezmoro;

    (v) en ese sentido, respecto de la alegación referida a que una persona estuvo incomodando al denunciante durante el juego, no podía retirar de su establecimiento a ninguna persona sin que medie alguna causa justificada;

    (vi) según sus reportes de seguridad, el día de los hechos denunciados el señor Velezmoro se encontraba en avanzado estado de ebriedad, razón por la que insultó al personal del establecimiento, perturbando la tranquilidad de los demás clientes, por lo que su empresa de vio en la necesidad de expulsarlo de su local y de impedir que ingrese nuevamente;

    (vii) en ningún momento el consumidor solicitó el libro de reclamaciones, que se encontraba en un lugar visible y a disposición de sus clientes; y,

    (viii) no estaba en condiciones de remitir los videos que registraron las incidencias de aquel día, por cuanto ya había transcurrido en exceso el plazo legal de quince días para conservarlos.

  3. Por Resolución 4142-2012/CPC del 15 de noviembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declarar infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido al impedimento de retiro de los juegos conocidos como Ruleta y Black Jack, al considerar que el denunciante no acreditó tal circunstancia:

    (ii) declarar infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo relativo a que otro cliente habría estado incomodando al consumidor, al considerar que no se acreditó el defecto alegado;

    (iii) declarar infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos18º, 19º y 152º del Código, en el extremo que atañe a la negativa de entrega del libro de reclamaciones, al considerar que no se probó el defecto denunciado;

    (iv) declarar fundada la denuncia por infracción de los artículos 1º literal d) y 38º del Código, en el extremo correspondiente a la salida y prohibición de reingreso del denunciante al establecimiento del denunciado, al considerar que tales medidas no obedecieron a alguna causa objetiva y justificada; sancionándolo con 5 UIT; ordenándole, en calidad de medida correctiva, que permita el ingreso del señor Velezmoro a sus instalaciones y condenándolo al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  4. El Casino apeló la Resolución 4142-2012/CPC, sosteniendo lo siguiente:

    (i) El denunciante ha reconocido haber estado incomodando a los demás clientes y haber incumplido reglas básicas relacionadas con los juegos en los que estaba participando;

    (ii) era un hecho notorio que, además, estaba ebrio, de modo que, en aplicación del artículo 165 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, estaba relevado de presentar medios probatorios sobre tal hecho notorio;

    (iii) la ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas prima sobre el Código, por lo que debe entenderse que estaba facultado a limitar el acceso de personas colocadas en la situación en la que se encontraba el señor Velezmoro; y,

    (iv) el accionar de su personal de seguridad -al retirar al denunciante del establecimiento e impedirle el reingreso- obedeció a razones objetivas relacionadas con la tranquilidad de sus demás clientes.

  5. Cabe destacar que los extremos que fueron declarados infundados no han sido apelados por el denunciante, por lo que han quedado consentidos.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de no someter a los consumidores a tratos diferenciados ilícitos

  6. El artículo 1º literal d) del Código establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole3. Por su parte, el artículo 38º de dicho cuerpo legal4 prescribe que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

  7. Las normas expuestas establecen el deber de los proveedores de no discriminar y de no excluir a las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo que se sustenta en perjuicios que afectan la dignidad de las personas.

  8. Sin embargo, el Código también establece que el trato diferenciado, sin llegar a ser discriminatorio, puede constituir una conducta ilícita, bajo las modalidades de selección de clientela, exclusión de personas u otras prácticas similares, cuando no median causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

  9. Por su parte, el artículo 39º del Código establece las reglas probatorias concernientes a los casos mencionados5. De acuerdo con ello, en cualquiera de los dos supuestos infractores, el consumidor deberá, en primer lugar, acreditar -siquiera indiciariamente- la existencia de un trato desigual. Solo superada esta valla, en un segundo momento, la Administración exigirá al proveedor que demuestre la existencia de una causa objetiva y justificada para tal...

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