Sentencia nº 2649-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : ARZOBISPADO DEL CUSCO

MATERIA : PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS

DISCRIMINACIÓN ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se revoca la Resolución 407-2011/INDECOPI-CUS, que declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra el Arzobispado del Cusco, en el extremo referido a la presunta infracción de los artículos 5º literal d) y 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse acreditado un trato diferenciado, presupuesto indispensable para la configuración de la discriminación en el consumo.

Asimismo, se revoca el referido pronunciamiento, que declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra el Arzobispado del Cusco, en el extremo que atañe al requerimiento de pago adelantado de las pensiones de enseñanza durante el periodo lectivo 2010 y, reformándolo, se declara infundado dicho procedimiento por presunta infracción del artículo 5º literal
d) de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que el plantel del cual es promotor no llevó a cabo tal conducta.

Lima, 30 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó una diligencia de inspección en el Colegio Arquidiocesano San Antonio Abad1

    (en adelante, el Colegio), cuyo promotor es el Arzobispado del Cusco2 (en adelante, el Arzobispado), con la finalidad de verificar si las condiciones del servicio educativo que brindaba se encontraban de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor3 (en adelante, la Ley de Protección al Consumidor).

  2. Como consecuencia de dicha inspección, por medio del Informe 004-2010/CPC-INDECOPI-CUS del 12 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica concluyó que correspondía iniciar un procedimiento de oficio contra el

    Colegio por presuntas infracciones de los artículos 5° literal d) y 7 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, consistentes en: (i) discriminar a los alumnos debido a su condición religiosa y la de sus padres; y, (ii) requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza.

  3. Mediante Resolución 148-2010/INDECOPI-CUS del 5 de abril del 2010, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) halló responsable al Colegio por infracción de los artículos 5º literal
    d) y 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor.

  4. En virtud de la Resolución 687-2011/SC2-INDECOPI del 30 de marzo de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 declaró la nulidad de la Resolución 148-210/INDECOPI-CUS, debido a que dicho acto administrativo había sido emitido sin cumplir con el procedimiento regular requerido para su conformación, al no haberse determinado correctamente al responsable de los hechos materia de imputación.

  5. En atención al citado pronunciamiento, la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra el Arzobispado por presuntas infracciones de los artículos 5° literal d) y 7 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, consistentes en: (i) discriminar a los alumnos debido a su condición religiosa y la de sus padres; y, (ii) requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza.

  6. El 21 de octubre de 2011, el Arzobispado presentó su escrito de descargos señalando lo siguiente:

    (i) Cualquier conducta discriminatoria debía ser verificada en atención a hechos y no a datos equivocados contenidos en documentos de información;

    (ii) no existía discriminación por convicción religiosa de los alumnos ni la de sus padres, dado que se admitía el ingreso de alumnos que profesen cualquier religión o que no profesen ninguna, así como de hijos de padres que hayan contraído o no matrimonio católico;

    (iii) 249 alumnos de su plantel no se encontraban bautizados y 633 parejas de padres de familia no habían contraído matrimonio religioso;

    (iv) teniendo en consideración que su centro educativo era de gestión católica, resultaba importante conocer estadísticamente la población de religión católica que se matriculaba en él, siendo que dicha información no se empleaba para fines discriminatorios;

    (v) no estaba constitucionalmente prohibido conocer datos estadísticos de sus alumnos, a lo que hay que añadir que los requisitos de matrícula

    que aparecían en los documentos entregados a los padres de familia no eran condicionantes, sino únicamente referenciales y opcionales; y,
    (vi) en la calendarización de pagos de las pensiones correspondientes al año lectivo 2010 estableció que los pagos por dicho concepto podían realizarse hasta el vencimiento del mes correspondiente al mes de enseñanza y que los padres de familia podían efectuar el pago incluso hasta el tercer día del mes siguiente al vencimiento mensual del servicio educativo, de modo que no incurrió en infracción alguna.

  7. Mediante Resolución 407-2011/INDECOPI-CUS del 14 de noviembre de 2011, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Halló responsable al Arzobispado por infringir los artículos 5° literal d) y 7 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que discriminaba a los alumnos debido a su condición religiosa y la de sus padres y que requería el pago adelantado de las pensiones de enseñanza;

    (ii) ordenó al Arzobispado, en calidad de medida correctiva, que: (a) se abstenga de discriminar a sus alumnos por cuestiones de índole religiosa y de requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, (b) coloque un aviso de información, de acuerdo con el formato adjunto a la resolución, al ingreso del centro educativo, así como en los lugares de alto tránsito por los padres de familia, paneles, patios y pasadizos del plantel; y,

    (iii) lo sancionó con una multa de 10 UIT y una amonestación, respectivamente.

  8. El 28 de noviembre de 2011, el Arzobispado apeló la Resolución 407-2011/INDECOPI-CUS, reiterando los siguientes argumentos:

    (i) Respecto del requerimiento de pago adelantado de las pensiones de enseñanza, era errónea la interpretación realizada por la Comisión, pues la calendarización de pagos 2010, contenida en el Convenio Educativo Año Escolar 2010, establecía que el incumplimiento del pago de las pensiones de enseñanza daría lugar a un interés moratorio diario de S/. 0,30, que sería cobrado a partir del día siguiente al vencimiento de la...

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