Sentencia nº 2620-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : GLORIA CACHAY LLONTOP

DENUNCIADA : COOPERATIVA MAGISTERIAL DE SERVICIOS

MÚLTIPLES SIPÁN MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIO NCP

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por la señora Gloria Cachay Llontop contra la Resolución 0452-2013/INDECOPILAM, en tanto la recurrida no puso fin a la instancia, ni emitió un pronunciamiento decisorio sobre las cuestiones en discusión.

Lima, 30 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 26 de marzo de 2013, la señora Gloria Cachay Llontop (en adelante, la señora Cachay) denunció a Cooperativa Magisterial de Servicios Múltiples Sipán (en adelante, la Cooperativa) y al señor Dante Lalopú Bardales1 (en adelante, el señor Lalopú) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) por infringir el artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en tanto la Cooperativa le había efectuado descuentos por planilla, pese a que no mantenía una deuda pendiente de pago.

  2. Mediante Resolución 0182-2013/PS0-INDECOPI-LAM del 24 de mayo de 2013, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente de la denuncia contra el señor Lalopú en tanto no se acreditó la existencia de una relación de consumo con la denunciante;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que pese a haber

    emitido una constancia de no adeudo, la denunciada efectuó cobros a la denunciante respecto de dicha acreencia; sancionándola con una amonestación; y,
    (iii) ordenó a la Cooperativa, en calidad de medida correctiva, que cesara los cobros, así como que procediera con la devolución de los importes cobrados en exceso.

  3. El 6 de junio de 2013, la Cooperativa interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0182-2013/PS0-INDECOPI-LAM, alegando que:

    (i) El medio probatorio consistente en la constancia de no adeudo era fraudulento, siendo que no había sido emitido por su representada;
    (ii) el ORPS no efectuó una adecuada comparación de la referida constancia de no adeudo con las constancias emitidas por la Cooperativa; por lo cual dicho órgano funcional no advirtió que el documento aportado por la denunciante era falso; y,

    (iii) la señora Cachay suscribió documentos; tales como: compromisos de pago y una carta de saldo deudor, los cuales constituían medios probatorios que acreditaban que la denunciante mantenía acreencias pendientes de pago con su representada.

  4. Mediante Resolución 0452-2013/INDECOPI-LAM del 26 de julio de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró la nulidad de la Resolución 0182-2013/PS0-INDECOPI-LAM, toda vez que los documentos aportados por las partes no generaban certeza respecto de la existencia o no de la acreencia de la denunciante;

    (ii) ordenó al ORPS que efectúe una pericia grafotécnica a efectos de determinar la validez de los documentos cuestionados; en consecuencia, ordenó a dicha instancia que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el fondo; y,

    (iii) dejó sin efecto la medida correctiva ordenada y la sanción impuesta.

  5. El 13 de agosto de 2013, la señora Cachay interpuso recurso de revisión contra la Resolución 0452-2013/INDECOPI-LAM solicitando el cumplimiento de lo ordenado por el ORPS, así como el pago por conceptos tales como intereses, devengados y daños causados. Finalmente, solicitó que se actúe una pericia grafotécnica sobre los documentos presentados por la Cooperativa.

    ANÁLISIS

    Sobre la procedencia del recurso de revisión

  6. El artículo 206º, numeral 2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión3.

  7. Al respecto, se debe señalar que los administrados únicamente pueden formular recursos impugnatorios contra actos administrativos que ponen fin a la instancia –de ahí el nombre de actos definitivos–; y, a manera excepcional, contra actos de trámite que si bien no ponen fin a la instancia, obstaculizan el iter procedimental de la misma o, peor aún, producen una trasgresión al derecho de contradicción y debido procedimiento del...

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