Sentencia nº 2578-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CHRISTOPHER MARK ECHEVARRÍA OSORIO DENUNCIADOS : CITIBANK DEL PERÚ S.A.

EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución recurrida que declaró fundada la denuncia contra Citibank del Perú S.A., toda vez que quedó acreditado que afilió al denunciante a un seguro de protección de tarjetas sin su autorización.

Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró fundada la denuncia contra El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la medida que es responsable por los errores u omisiones de los terceros que se valga para comercializar sus productos o servicios, tal como la entidad financiera denunciada.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Citibank del Perú S.A., toda vez que el denunciante no acreditó que la entidad financiera le haya requerido el pago de su deuda de manera previa a la fecha convenida.

SANCIÓN: Citibank del Perú S.A.A. 3 UIT
El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y

Reaseguros S.A. 2 UIT

Lima, 27 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2009, el señor Christopher Mark Echevarría Osorio (en adelante, el señor Echevarría) denunció a Citibank del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) y a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2 (en adelante, Pacífico) por infringir el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, en atención a lo siguiente:

    (i) En setiembre de 2009, acordó telefónicamente con el Banco la compra de las deudas derivadas de sus 3 tarjetas de crédito, estableciéndose que el pago de la primera cuota correspondiente a la deuda consolidada sería efectuado en noviembre de dicho año;

    (ii) pese a ello, en octubre de 2009, mediante comunicación telefónica, la entidad financiera le requirió el pago de dicha obligación;

    (iii) al recibir su estado de cuenta correspondiente al periodo de octubre de 2009, se percató del cobro de un seguro de protección de tarjetas que no había contratado;

    (iv) debido a este último hecho, el 2 de noviembre de 2009 interpuso un reclamo vía telefónica; sin embargo, el Banco declaró improcedente el mismo y le remitió copia de la solicitud de afiliación que supuestamente habría suscrito y en virtud de la cual se le estaba realizando el cargo respectivo; y,

    (v) al revisar la solicitud remitida se percató que su firma había sido falsificada.

  2. En su defensa, el Banco manifestó lo siguiente:

    (i) El 15 de julio de 2009 el señor Echevarría obtuvo una tarjeta de crédito Citibank Visa Gold, posteriormente el día 31 de dicho mes se afilió al seguro de protección de tarjetas;

    (ii) Pacífico utilizaba su institución para la venta de seguros por lo que su entidad financiera actuaba solo como intermediaria, siendo la compañía de seguros la que le informaba a qué clientes debía cargar las respectivas primas;

    (iii) no efectuó un cargo indebido del seguro de protección de tarjetas, en tanto la solicitud de afiliación se encontraba firmada por el denunciante, razón por la cual denegó el reclamo interpuesto por este;

    (iv) el 8 de enero de 2010, previa coordinación con Pacífico, extornó a favor del denunciante los montos cobrados por el referido seguro, correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2009. De allí que el señor Echevarría carecía de interés para obrar; e,

    (v) indicó que no contaba con el original de la solicitud de afiliación del seguro de protección de tarjetas suscrito por el denunciante, por lo que debía requerirse el mismo a Pacífico.

  3. En sus descargos, Pacífico señaló lo siguiente:

    (i) En virtud a las solicitudes de afiliación suscritas por los consumidores, el Banco debía cargar mensualmente en las tarjetas de éstos el monto correspondiente a la prima del seguro seleccionado;

    (ii) su entidad no participaba de manera directa en las operaciones de venta de los seguros, además, en el contrato suscrito con el Banco se

    autenticidad del contenido de las solicitudes de afiliación y Pacífico respecto del contenido de las coberturas ofrecidas;
    (iii) el denunciante no ha acreditado que su firma haya sido falsificada, por lo que estaba transgrediendo el principio de la carga de la prueba;
    (iv) debía tomarse en consideración que las firmas consignadas en la solicitud de afiliación y en el DNI del denunciante eran similares; y,

    (v) no era posible adjuntar el original de la solicitud de afiliación, en tanto se destruyó en el incendio que sufrió el local de Ransa Comercial S.A. (en adelante, Ransa) el 3 de diciembre de 2009, local donde depositaba este tipo de documentos.

  4. Mediante Resolución 20 del 21 de mayo de 2012 la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur informó a las partes que se realizaría un peritaje grafotécnico de oficio a fin de obtener mayores elementos para emitir un pronunciamiento respecto a las cuestiones controvertidas en el procedimiento, indicado, además, que la parte vencida asumiría el costo de la diligencia.

  5. El 8 de agosto de 2012, el perito designado presentó el informe pericial solicitado, el mismo que fue puesto en conocimiento de las partes mediante Resolución 24 del 13 de agosto de 2012.

  6. El 22 y 24 de agosto de 2012, Pacífico y el Banco cuestionaron el referido informe pericial, respectivamente, toda vez que el mismo se efectuó analizando copias fotostáticas y no documentos originales.

  7. Mediante Resolución 4023-2012/CPC del 7 de noviembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Desestimó la excepción por falta de interés para obrar planteada por el Banco;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, tras concluir que personal de dicho denunciado afilió al señor Echevarría a un seguro de protección de tarjetas sin contar con su autorización, sancionándolo con una multa de 3 UIT;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra Pacífico por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que el tercero –el Banco– del cual se valió para vender el seguro de protección de tarjetas cometió irregularidades durante el proceso de afiliación al mencionado seguro, sancionándolo con una multa de 2 UIT;

    (iv) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en virtud a que el

    pago de su deuda de manera previa a la fecha convenida; y,
    (v) condenó a Pacífico y al Banco al pago solidario de las costas y costos y de la pericia grafotécnica.

  8. El 20 de noviembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 4023-2012/CPC y reiteró sus cuestionamientos respecto de la pericia grafotécnica y, agregó, lo siguiente:

    (i) La Comisión declaró fundada la denuncia basándose en un informe pericial que no generaba certeza, por lo que vulneró su derecho al debido procedimiento;

    (ii) el denunciante no probó los hechos denunciados, ni obraba en el expediente medio probatorio alguno que acreditara su responsabilidad;

    (iii) debía tenerse en consideración que la solicitud de afiliación original se perdió como consecuencia del incendio en los almacenes de la empresa Ransa; y,

    (iv) la primera instancia omitió aplicar el principio de presunción de inocencia derivado del principio de licitud.

  9. En la misma oportunidad que la entidad financiera, Pacífico apeló la Resolución 4023-2012/CPC manifestando lo siguiente:

    (i) Solicitó se declare la impertinencia de la pericia grafotécnica, en tanto carecía de valor probatorio al haber sido realizada sobre fotocopias, contenía errores y sus conclusiones no eran categóricas;

    (ii) la Comisión lo sancionó a partir de una declaración de parte, pese a que no existían medios probatorios que respalden la misma;

    (iii) al no haber quedado acreditada la falsificación de la firma del denunciante no era responsable por una supuesta afiliación indebida;

    (iv) no podía extenderse la responsabilidad a su institución por los hechos denunciados, toda vez que no participaba de forma directa en la venta de seguros; y,

    (v) cuestionó la multa impuesta, la condena al pago de las costas y costos y el pago de la pericia.

  10. Por su parte, el 23 de noviembre de 2012, el señor Echevarría apeló la Resolución 4023-2012/CPC alegando que la Comisión debió requerir de...

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