Sentencia nº 1612-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : LUIS ANTONIO GARAVITO SÁNCHEZ

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO IMPUGNATORIO NULIDAD DE CONCESORIO RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1861-2010/INDECOPILAM en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) contra la Resolución 0908-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005 y calificó el referido recurso como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

De otro lado, respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., atendiendo a que los créditos invocados han sido calculados hasta una fecha posterior a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1 de la Ley General del Sistema Concursal:

(i) se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 y de remuneraciones devengadas - adeudos desde el 22 de febrero de 2005 hasta febrero de 2008;

.

(ii) se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de intereses de CTS no capitalizada y capital e intereses de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y de remuneraciones devengadas - adeudos desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en tal extremo.

Finalmente, se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0163-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto el Clan contra la Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010 respecto de los créditos por capital de CTS no capitalizada, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo. La razón es que la declaración de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal respecto de la cuestión planteada por un acreedor, por lo que contra dicho acto administrativo no procede la interposición de recursos impugnatorios.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Garavito a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 1 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 1 de abril de 2005, complementado el 21 de septiembre del mismo año, el señor Luis Antonio Garavito Sánchez (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 45 728,20 por capital, derivados de deuda laboral devengada desde el año 1996 hasta el 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005, y S/. 17 606,21 por intereses, calculados al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0908-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 27 de febrero de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0908-2005/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 28 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de febrero de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 66 880,63 por capital y S/. 17 525,93 por intereses, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2007; y,

    (iii) remuneraciones devengadas - adeudos 1996 a 20084.

  5. Por Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0908-2005/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos;

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de CTS no capitalizada, de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y de

    remuneraciones devengadas - adeudos desde el año 1996 hasta el 21 de febrero de 2005, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias; y,

    (iv) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 y de remuneraciones devengadas - adeudos desde el 22 de febrero de 2005 hasta febrero de 2008, debido a que dichos créditos se devengaron con posterioridad a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá, el 21 de febrero de 2005.

  6. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido a que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos le representa una amenaza, porque se verían imposibilitados de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  7. Mediante Resolución 0163-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  8. El 25 de julio de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: error material

  9. En la Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM, se consignó que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de capital de CTS devengada hasta el mes de febrero de 2008. Sin embargo, debió consignar que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de capital de CTS hasta el 31 de octubre de 2007.

  10. El artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM5 –Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi– establece que la Sala podrá emendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, la cual podrá producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. Por otro lado, la norma citada también es aplicable para las Comisiones encargadas de resolver en primera instancia administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 41 de la citada norma6.

  11. Conforme a lo señalado por las normas antes citadas, en principio corresponde a la Comisión realizar la enmienda del error material detectada en la Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que inspiran el procedimiento administrativo7, corresponde a esta Sala enmendar de oficio el error detectado en la resolución impugnada.

  12. En tal sentido, siendo que con la rectificación no se altera lo sustancial del contenido de la Resolución 1861-2010/INDECOPI-LAM ni su sentido, corresponde rectificar de oficio el error material incurrido en dicha resolución, precisándose que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de capital de CTS devengada hasta el 31 de octubre de 2007.

    Apelación del Clan

    (i) Legitimidad del Clan

  13. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  14. ...

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