Sentencia nº 1615-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : EDGARDO GUEVARA CAMACHO

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTES : EDGARDO GUEVARA CAMACHO

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

IMPROCEDENCIA

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0270-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

De otro lado, se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM, en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan contra la Resolución 0359-2008/INDECOPI-LAM del 24 de marzo de 2008 y calificó el referido recurso como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

Respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., atendiendo a que los créditos invocados han sido calculados hasta una fecha posterior a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1 de la Ley General del Sistema Concursal:

(i) se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 y remuneraciones devengadas – adeudos desde el 22 de febrero de 2005 hasta marzo de 2008.

(ii) se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de intereses de CTS no capitalizada y de capital e intereses de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y de las remuneraciones devengadas - adeudos desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en tal extremo.

Finalmente, se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0170-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM respecto de los créditos por capital de CTS no capitalizada, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo. La razón es que la declaración de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal respecto de la cuestión planteada por un acreedor, por lo que contra dicho acto administrativo no procede la interposición de recursos impugnatorios.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Guevara a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 1 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 6 de abril de 2005, complementado el 12 de enero de 2006 el señor Edgardo Guevara Camacho (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro

    Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 85 663,03 por capital y S/. 28 271,76 por intereses, derivados de “deuda laboral” devengada desde el año 1996 hasta el 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0359-2008/INDECOPI-LAM del 24 de marzo de 2008, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 1 de abril de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0359-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 21 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de marzo de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 108 954,53 por capital y S/. 22 844,70 por intereses, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2007; y,

    (iii) remuneraciones devengadas - adeudos de los años 1996 a 20084.

  5. Ante ello, el 29 de septiembre de 2008, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 90 639,44 por capital y S/. 28 918,35 por intereses derivados de los conceptos invocados por el Clan y de otros conceptos adicionales.

  6. Por Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0359-2008/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos;

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de la CTS no capitalizada, capital e intereses de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y capital e intereses remuneraciones devengadas (adeudos desde el año 1996 hasta el 21 de febrero de 2005), por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias; y,

    (iv) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 y capital e intereses de remuneraciones devengadas (adeudos desde el 22 de febrero de 2005 hasta febrero de 2008), debido a que dichos créditos se devengaron con posterioridad al (21 de febrero de 2005), fecha de la publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá.

  7. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos les ha generado una amenaza, debido a que se verían imposibilitados de participar en junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  8. Asimismo, el Clan señaló apelar la referida resolución respecto de aquellos conceptos que no fueron materia de análisis en la misma.

  9. El 26 de noviembre de 2010, el trabajador apeló la Resolución 1824-2010/INDECOPI-LAM formulando las mismas alegaciones planteadas por el Clan en su recurso de apelación.

  10. Por Resolución 0170-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  11. Mediante Resolución 0270-2011/INDECOPI-LAM5 del 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador.

  12. El 19 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Apelación del trabajador: Legitimidad del trabajador

  13. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador a pesar de tener conocimiento que el Clan alegó mantener la legitimidad para intervenir en el procedimiento en mérito al contrato de cesión de derechos suscrito con el trabajador.

  14. Esta Sala, en mayoría, considera –de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil–, que por la cesión de derechos, el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación6. Entonces, en virtud del

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