Sentencia nº 1587-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAPATA

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1810-2010/INDECOPILAM del 12 de noviembre de 2010, en los extremos que:

(i) declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) contra la Resolución 1513-2005/CCO-ODI-LAM y calificó el referido recurso como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud; y,

(ii) reconoció créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 1 612,98 por capital derivados de vacaciones, toda vez que tales créditos fueron reconocidos por la Comisión en la cuantía invocada por el acreedor.

De otro lado, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1810-2010/INDECOPILAM, en los extremos que:

(i) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de CTS (CTS no capitalizada y CTS semestral) y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor de Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 25 326,85 por capital y S/.6 168,47 por intereses, debido a que tales créditos se sustentan en una liquidación detallada elaborada por la deudora;

(ii) declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de reintegro de bono por subsistencia, reintegro por maestranza, reintegro por tela y capital de remuneraciones e, inadmisible la solicitud respecto de los créditos derivados de intereses de remuneraciones y, reformándola, se reconoce créditos a favor de Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 56 401,34 por capital y S/. 18 268,22 por intereses. La razón es que tales créditos se sustentan en una liquidación detallada elaborada por la deudora.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Rodríguez a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 26 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 5 de abril de 2005, complementado el 10 de octubre del mismo año, el señor Juan Antonio Rodríguez Zapata (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 79 045,67 por capital y S/. 23 349,34 por intereses, derivados de “deuda laboral” devengada desde el año 1996 hasta el año 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 1513-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005, la Comisión declaró inadmisible la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 6 de marzo de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1513-2005/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el

    trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 8 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de febrero de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 118 450,57 por capital e intereses, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada del 1 de enero de 1996 al 31 de octubre de 2007 (en adelante, CTS semestral); y,

    (iii) remuneraciones devengadas (adeudos de los años 1996 a 2008).

  5. Ante ello, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 83 047,12 por capital y S/. 24 461,62 por intereses.

  6. El 9 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió al Clan, entre otros aspectos, que presente una liquidación de adeudos laborales que detalle los conceptos y periodos solicitados, calculada al 21 de febrero de 2005.

  7. En atención al mencionado requerimiento, el Clan presentó una nueva liquidación de beneficios sociales calculada al 21 de febrero de 2005, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 83 341,17 por capital y S/. 24 436,69 por intereses, derivados de los siguientes conceptos4:

    (i) CTS no capitalizada;

    (ii) CTS semestral; y,

    (iii) adeudos laborales de los años 1996 a 2005 (que comprende conceptos por vacaciones, reintegro de bono por subsistencia, reintegro por maestranza, reintegro por tela y remuneraciones).

  8. Por Resolución 1810-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 1513-2005/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (i) calificar el recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos;

    (ii) reconocer créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá ascendentes a S/. 1 612,98 por capital derivados de vacaciones, al considerar que tales créditos se sustentan en una liquidación detallada elaborada por la deudora;

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos por capital e intereses de CTS no capitalizada, CTS semestral e intereses de remuneraciones, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de tales créditos; y,

    (iv) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de reintegro de bono por subsistencia, reintegro por maestranza y reintegro por tela y capital de remuneraciones, por considerar que el Clan no acreditó el origen, periodicidad y cuantía de los referidos créditos.

  9. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1810-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos,

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos, le ha generado una amenaza, debido a que se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  10. Mediante Resolución 0172-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  11. El 13 de julio de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    (i) Legitimidad del Clan

  12. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  13. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  14. Así, esta Sala, en mayoría, considera que de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación5. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  15. En principio6 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza7 o por pacto con el deudor8. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  16. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  17. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes...

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