Sentencia nº 1595-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : JUANA ELIZABETH ESPINOZA MACHIZZGA CON

PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN

APELANTES : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE

SOLUCIONES CONCURSALES & EMPRESARIALES

S.A.C.

MATERIA : CARTA FIANZA

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 2007-2013/CCO-INDECOPI del 4 de marzo de 2013, que dejó sin efecto la designación de Soluciones Concursales & Empresariales S.A.C. como liquidador del patrimonio de la señora Juana Elizabeth Espinoza Machizzga por no haber constituido una carta fianza a favor del Indecopi dentro del plazo otorgado para tal efecto y, en consecuencia, declaró la conclusión del procedimiento concursal ordinario de dicho deudor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Ley General del Sistema Concursal; y dispuso la remisión de los actuados al Décimo Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima para que declare la quiebra de la deudora.

Lima, 30 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 4700-2009/CCO-INDECOPI del 26 de mayo de 2009, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) dispuso, en cumplimiento de la Resolución N°18 del 2 de julio de 2008 emitida por el Décimo Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, la publicación de la disolución y liquidación del patrimonio de la señora Juana Elizabeth Espinoza Machizzga (en adelante, la señora Espinoza), en aplicación de lo señalado en los artículos 703(ahora 692-A) del Código Procesal Civil y 30 de la Ley General del Sistema Concursal (en lo sucesivo, LGSC).

  2. La situación de disolución y liquidación del patrimonio de la señora Espinoza fue difundida por la Comisión mediante aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” el 28 de septiembre de 2009, notificándose a los acreedores a fin de que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos.

  3. Mediante aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de abril de 2010, se convocó a la junta de acreedores de la señora Espinoza para el 19

    que se refiere el artículo 50.6 de la LGSC. Sin embargo, no se instaló la junta por inasistencia de los acreedores.

  4. Por Resolución 6692-2010/CCO-INDECOPI del 13 de septiembre de 2010, se designó a Soluciones Concursales & Empresariales S.A.C. (en adelante, Solucon) como liquidador del patrimonio la señora Espinoza. Asimismo, se le requirió que constituya una carta fianza a favor del Indecopi por un importe no menor de S/.27 000,00 dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada con la resolución y entregarla a la Sub-Gerencia de Finanzas y Contabilidad del Indecopi en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de constituida. Sin embargo, la referida entidad liquidadora no cumplió con constituir la carta fianza dentro del plazo otorgado.

  5. Por Resolución 2007-2013/CCO-INDECOPI del 4 de marzo de 2013, la Comisión dejó sin efecto la designación de Solucon al no haber cumplido con constituir la carta fianza a favor del Indecopi dentro del plazo otorgado para tal efecto y, como consecuencia de ello, declaró la conclusión del procedimiento concursal ordinario del patrimonio de la señora Espinoza, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 97.4 de la LGSC. Asimismo, se dispuso la remisión de los actuados al Décimo Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima para que declare la quiebra de la empresa deudora.

  6. Por escrito del 19 de marzo de 2013, Solucon apeló la Resolución 2007-2013/CCO-INDECOPI, señalando que:

    (i) el referido pronunciamiento vulneró su derecho a un debido proceso y de defensa puesto que no se le notificó un último requerimiento de pago de la carta fianza solicitada ni se le comunicó el informe efectuado por el Área de Tesorería de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi, infringiendo con lo dispuesto por el artículo 55.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

    (ii) dicho acto administrativo vulnera las expectativas de pago de los acreedores reconocidos en el mismo, ya que se estaría contraviniendo el sentido de la norma concursal en el extremo que el deudor no estaría dejando el mercado de manera ordenada; y,

    (iii) el incumplimiento de la presentación de dicha carta fianza no constituye causal que justifique el cese de la designación como entidad liquidadora de la deudora, puesto que no se encuentra en las causales de conclusión del nombramiento del liquidador establecidas en el artículo 92 de la LGSC.

  7. Por escrito del 20 de marzo de 2013, la Municipalidad Distrital de Ate (en adelante, la Municipalidad) apeló la Resolución 2007-2013/CCO-INDECOPI, señalando que el referido pronunciamiento vulneró su derecho a un debido procedimiento, toda vez que la Comsión incumplió en poner en conocimiento de los acreedores la falta de constitución de carta fianza por parte del liquidador dentro del plazo establecido a fin de designar a su reemplazo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 92 de la LGSC.

    ANÁLISIS

    Apelación de Solucon

  8. Solucon apeló...

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