Sentencia nº 2533-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERÚ
CONSUMIDOR

DENUNCIADA : CONCESIONARIA VIAL DEL PERÚ S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia contra Concesionaria Vial del Perú S.A., toda vez que la entidad competente para conocer la misma es el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público. En tal sentido, se dispone la remisión del expediente a la referida entidad para los efectos que considere pertinentes.

Lima, 19 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 14 de abril de 2011, la Asociación de Consumidores Perú Consumidor (en adelante, la Asociación) denunció a Concesionaria Vial del Perú S.A.1 (en adelante, Coviperú) por presunta infracción al artículo 44º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) En el año 2005, la denunciada y el Estado Peruano suscribieron el Contrato de Concesión para la Construcción y Explotación del Tramo Vial Puente Pucusana – Cerro Azul – Ica de la Carretera Panamericana Sur (en adelante, el Contrato).

    (ii) La explotación de la concesión consistía en el cobro al usuario del peaje por la utilización de la infraestructura vial e instalaciones, el cual ascendía a una tarifa máxima de S/. 4,62 por peaje mas el Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) y otros aportes.

    (iii) El 1 de marzo de 2011, entró en vigencia la Ley Nº 296663, mediante la cual se redujo la tasa del IGV de 19% a 18%.

    (iv) No obstante, pese haberse reducido la citada tasa, Conviperú continuó cobrando S/. 5,50 por peaje simple y S/.11,00 por peaje doble, cuando debería cobrar S/. 5,45 (4,62 x 1,18) y S/. 10,90 (4,62 x 2 x 1,18) respectivamente, a los usuarios que transitan por los peajes de Chilca y Jahuay.

    (v) El último párrafo del numeral 8.17 de la Sección VIII del Contrato de Concesión, establece que para determinar la tarifa a cobrar deberá sumarse el importe correspondiente al IGV y otros aportes de ley y el resultado se deberá redondear a los 10 céntimos más próximos o a la menor moneda fraccionaria que se encuentre vigente.

    Solicitó como medida correctiva que se ordene a Coviperú devolver a los usuarios de la red vial 6 los montos cobrados en exceso, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. En sus descargos, Coviperú manifestó lo siguiente:

    (i) La Comisión debía declarar improcedente la denuncia, dado que existe otra entidad como el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante, Ositran) con competencia exclusiva por ley para conocer y resolver el hecho denunciado.

    (ii) La finalidad del artículo 44º del Código, es evitar que los proveedores redondeen el precio de sus productos o servicios al momento de realizar el cobro a los consumidores. En su caso, no ha redondeado la tarifa de los peajes al momento de efectuar el cobro por la prestación del servicio, informando de manera previa y clara la tarifa aplicable por el uso de la infraestructura que les fue cedido en concesión. En todo caso, el redondeo de la tarifa a la que hace alusión el denunciante se daría al momento de que se determina ésta; no obstante, dicho redondeo se efectúa conforme a las disposiciones contractuales establecidas en el Contrato, el cual es supervisado por Ositran.

  3. Mediante Resolución 2050-2012/CPC del 5 de junio del 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia presentada por la Asociación contra Conviperú, en la medida que el hecho denunciado se encuentra referido al

    cobro por el servicio de acceso a la infraestructura del tramo vial Puente Pucusana – Cerro Azul – Ica de la Carretera Panamericana Sur, siendo la entidad competente para evaluar la presente denuncia el Ositran.

  4. El 18 de junio de 2012, la Asociación apeló la Resolución 2050-2012/CPC señalando que en su denuncia cuestionó una práctica de redondeo indebido que vulnera lo establecido en el artículo 44º del Código y no el cobro de la tarifa del peaje, por lo cual Indecopi es competente para pronunciarse sobre la presente denuncia.

  5. El 19 de septiembre de 2012, Coviperú contestó el recurso de apelación de la Asociación, reiterando sus argumentos expuestos en su escrito de descargos referidos a que la presente denuncia debía declararse improcedente debido a que la Comisión no tenía competencia para conocer la misma.

    ANÁLISIS

    Sobre la competencia administrativa

    (i) Ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor en los servicios públicos regulados

  6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad4.

  7. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de protección de los consumidores, sino que también define la competencia de los organismos públicos encargados de velar por dicha protección. Así, el artículo 105º del Código5 dispone que el Indecopi es

    la autoridad con alcance nacional y competencia para conocer las infracciones en materia de protección al consumidor, la cual puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo por una norma expresa con rango de ley6.

  8. Asimismo, el Código establece que el sistema de protección al consumidor se erige como una política pública del Estado Peruano, señalando así que “el Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor7.

  9. Lo anterior implica que la protección al consumidor también puede desarrollarse a través de otras entidades públicas o mediante la normativa sectorial.

  10. En efecto, si bien Indecopi es la autoridad competente para velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, otras entidades también pueden ejercer dicha función siempre y cuando cuenten con una norma con rango de ley y que tutele la protección de consumidores y usuarios.

  11. En lo que se refiere a los servicios públicos regulados por los organismos públicos reguladores previstos en la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos8,

    el artículo 63º del Código establece que la protección al usuario de estos servicios se rige por las disposiciones de este cuerpo legal en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente, la cual desarrolla –a través de sus normas reglamentarias– los principios de protección establecidos en el Código. El citado artículo 63° también establece que el ente encargado de velar por el cumplimiento de la regulación prevista en ese sentido, es el organismo regulador respectivo9, el cual para cumplir dicha finalidad debe efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, las condiciones de facturación y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda.

  12. En ese contexto, el artículo 65º del Código reconoce el derecho de los usuarios a que sus reclamaciones sobre la prestación de un servicio público, sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo10.

  13. En concordancia con ello, el artículo 3º de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los organismos reguladores ejercen la función de solución de reclamos de

    usuarios, de acuerdo a los alcances y limitaciones establecidos en las respectivas leyes y reglamentos especiales.

  14. Dicha ley también asigna a los organismos reguladores la función fiscalizadora y sancionadora, la cual comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión11.

  15. En particular, para cumplir con la función de solución de reclamos de los usuarios de tales servicios, la Ley 27332 establece que los organismos reguladores cuentan con un Tribunal de Solución de Controversias como última instancia administrativa, siendo que lo resuelto por el citado órgano colegiado resulta de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa12.

  16. Finalmente, cabe indicar que los organismos reguladores cuentan con uno o más Consejos de Usuarios cuyo objetivo es constituirse en mecanismos de participación de los agentes interesados en la actividad regulatoria de cada sector involucrado, garantizando la participación efectiva de las Asociaciones de Consumidores y de los usuarios de la infraestructura en general13.

    (ii) El Ositran y la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de infraestructura vial de uso público

  17. La Ley 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura del Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, establece que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran) es un organismo autónomo cuya misión es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y...

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