Sentencia nº 2536-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CÉSAR GUSTAVO SALDARRIAGA MARROQUÍN DENUNCIADA : JUAN FRANCISCO RAFFO NOVELLI

SUCESIÓN DE CLARA ANN PAINE MOLENDON MATERIA : IMPROCEDENCIA

NOCIÓN DE PROVEEDOR

ACTIVIDAD : ACTIVIDAD DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor César Gustavo Saldarriaga Marroquín contra el señor Juan Francisco Raffo Novelli y la Sucesión de Clara Ann Paine Molendon, toda vez que los denunciados califican como proveedores en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 19 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 29 de mayo de 2012, el señor César Gustavo Saldarriaga Marroquín (en adelante, el señor Saldarriaga) denunció al señor Juan Francisco Raffo Novelli1 (en adelante, el señor Raffo) y a la Sucesión de Clara Ann Paine Molendon (en adelante, la Sucesión) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en base a los siguientes hechos:

    (i) El 6 de noviembre de 1982, conjuntamente con la señora Brenilda Esperanza Arguelles Llerena, suscribió con el señor Raffo y la señora Clara Ann Paine Moledon de Raffo un contrato de compra venta garantizada sobre el terreno con extensión de 160 metros cuadrados, ubicado en la manzana C-1, lote 38 de la urbanización Las Viñas de la Molina, distrito de la Molina;

    (ii) el 31 de agosto de 1983, los representantes de los denunciados otorgaron una minuta de compraventa garantizada, en cuya cláusula tercera se reconoció expresamente la cancelación del valor del lote de terreno antes señalado;

    (iii) los representantes de los denunciados le entregaron la minuta sin el respectivo poder de representación, lo cual fue observado por la Notaría, impidiendo que la correspondiente escritura pública pueda ser elevada;

    (iv) por la dilación ocurrida, la señora Brenilda Esperanza Arguelles Llerena le solicitó el dinero invertido, transfiriéndole el 50% de sus derechos sobre el inmueble materia de denuncia. Para tal efecto, colocó en la minuta de compra venta del terreno una cláusula adicional de venta de acciones y derechos;

    (v) el 21 de setiembre de 2010 ingresó la respectiva minuta a una Notaría Pública, habiendo solicitado a los vendedores que se apersonen a suscribir la misma, sin que hayan concurrido a ello;

    (vi) mediante cartas notariales del 4 de enero y 22 de febrero de 2011, solicitó a los denunciantes que suscriban la respectiva escritura pública;

    (vii) a través de carta notarial del 16 de marzo de 2011, los denunciados reconocieron que no se adeudaba monto alguno por la adquisición del inmueble materia de denuncia; sin embargo, se negaron a suscribir la escritura pública;

    (viii) citó a los denunciados a conciliación sin que los mismos se apersonasen al respectivo centro; y,

    (ix) cuando se entrevistó con la representante de los denunciados recibió un mal trato, negándose a suscribir la escritura pública y a entregarle el libro de reclamaciones.

  2. Mediante Resolución 2703-2012/CPC del 24 de julio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Saldarriaga, en la medida que la parte denunciada no calificaba como proveedor, al no haber quedado acreditado que realicen habitualmente algún tipo de actividad vinculada con la venta de inmuebles.

  3. El 8 de...

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