Sentencia nº 2517-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DANY AMANDA BORJA GAMARRA DENUNCIADA : UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la Universidad Alas Peruanas S.A. al haber quedado acreditado que: (i) no entregó a la denunciante el carné universitario correspondiente al año 2011; y, (ii) no brindó una respuesta a los reclamos de fechas 14 de septiembre de 2010, 21 de marzo, 1 y 12 de agosto y 30 de noviembre de 2011.

De otro lado, se revoca la misma en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la Universidad Alas Peruanas S.A. por no entregar el carné universitario correspondiente al año 2010; y, reformándola se declara infundada, en tanto quedó acreditado que la denunciada cumplió con entregar el referido documento.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró improcedente la denuncia por: (i) que la pretensión de la denunciante relacionada a la falta de entrega del carné universitario correspondiente al año 2009 había prescrito; y, (ii) la presunta existencia de un sistema de evaluación antipedagógico constituía una materia de competencia del Ministerio de Educación.

Finalmente, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró infundada la denuncia contra la Universidad Alas Peruanas S.A. al haber quedado acreditado que: (i) emitió la resolución de convalidación de los cursos solicitados por la denunciante; y, (ii) no se acreditó que la denunciante hubiera sido víctima de maltratos por parte de alumnos y docentes de la referida universidad.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 18 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 6 de enero de 2012, la señora Dany Amanda Borja Gamarra (en adelante, la señora Borja) denunció a la Universidad Alas Peruanas S.A.1 (en adelante, la Universidad) por presuntas infracciones del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor (en adelante, la Ley de Protección al Consumidor) y de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) Con fechas 25 de agosto de 2009, 3 de setiembre de 2010 y 7 de abril de 2011, respectivamente, canceló la suma de S/. 15,00 por concepto de los carnés universitarios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, los mismos que no le fueron entregados;

    (ii) el 14 de setiembre de 2010 solicitó la emisión de la resolución de convalidación de sus cursos, la misma que no fue expedida;

    (iii) asimismo, señaló que recibió maltratos por parte de los docentes y alumnos de la universidad, razón por la cual solicitó a la Universidad las investigaciones del caso, sin haber obtenido respuesta;

    (iv) el sistema de evaluación empleado por la Universidad era antipedagógico, toda vez que no se publicaban las programaciones de las evaluaciones parciales y otros exámenes; igualmente se omitía entregar los resultados de los mismos; y,

    (v) la Universidad no había respondido sus reclamos de fechas 14 de septiembre de 2010, 21 de marzo, 1 y 12 de agosto, 30 de noviembre, 26, 27 y 29 de diciembre del año 2011, mediante los cuales denunciaba las irregularidades acontecidas.

  2. Mediante Resolución 1 de fecha 13 de enero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Borja contra la Universidad por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor y de los artículos 1º.1 inciso d), 19°, 24° y 38º numeral 1 y 3 del Código.

  3. El 2 de febrero de 2012, la Universidad presentó sus descargos, indicando que había cumplido con atender los reclamos de la denunciante. Asimismo, adjuntó en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: (i) La

    Resolución 1077-2009-FDICP-UAP de fecha 6 de julio de 20112, mediante la cual se aprobó la convalidación de los cursos de la señora Borja; y, (ii) los informes emitidos por los docentes de los cátedras cursadas por la denunciante; así como el informe del alumno Antonio Reyes Díaz (en adelante, el señor Reyes), respecto a que en su calidad de delegado procedió a entregar el carné correspondiente al año 2011 a la denunciante3.

  4. El 22 de marzo de 2012, la señora Borja presentó un escrito a través del cual formuló tachas a los informes presentados por la Universidad en calidad de medios probatorios. Asimismo, solicitó que se remitiera un oficio a la Asamblea Nacional de Rectores a fin de tomar conocimiento de la fecha de su inscripción como estudiante en el registro de la Universidad.

  5. Mediante Resolución 61-2012/INDECOPI-JUN del 26 de junio de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la tacha solicitada por la señora Borja contra los informes presentados por la Universidad, al considerar que la denunciante no había acreditado la falsedad de dicha documentación;

    (ii) denegó el pedido de la señora Borja de remitir un oficio a la Asamblea Nacional de Rectores, debido a que su inscripción como estudiante ante dicho organismo no era un hecho imputado en el presente procedimiento;

    (iii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que la denunciada cumplió con emitir la convalidación de sus cursos mediante la respectiva resolución; y, por infracción del artículo 1º.1 inciso d) y 38º numeral 1 y 3 del Código, al no haber quedado acreditado que hubiera sido víctima de maltratos por parte de los docentes y alumnos de la universidad;

    (iv) declaró improcedente la denuncia por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la falta de entrega de su carné universitario del año 2009, debido a que la pretensión había prescrito;

    (v) declaró improcedente la denuncia por infracción del artículo 19º del Código, al no ser competencia de la Comisión el verificar el sistema de enseñanza y de evaluaciones que adoptan los docentes universitarios;

    (vi) declaró improcedente la denuncia por infracción del artículo 24° del Código en el extremo referido a la falta de respuesta de las

    comunicaciones de fechas 26, 27 y 29 de diciembre de 2011, debido a que no había vencido el plazo para brindar respuesta a dichas comunicaciones al momento de la presentación de la denuncia;
    (vii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no entregó los carnés universitarios de los años 2010 y 2011 a la denunciante; sancionándola con 1 UIT;

    (viii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 24º del Código, en tanto la denunciada no brindó respuesta a las solicitudes y reclamos presentados por la denunciante con fechas 14 de septiembre de 2010, 21 de marzo de 2011, 1 y 12 de agosto de 2011 y 30 de noviembre de 2011; sancionándola con 2 UIT; y,

    (ix) ordenó a la Universidad en calidad de medida correctiva que cumpliera con brindar respuesta por escrito a todas las comunicaciones presentadas por la señora Borja.

  6. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, la señora Borja apeló la Resolución 61-2012/INDECOPI-JUN en los extremos que le resultaron desfavorables, reiterando los argumentos formulados en su denuncia. Asimismo, agregó lo siguiente:

    (i) La tacha presentada contra los informes emitidos por los docentes de la Universidad debía ser aceptada, en tanto dichos profesores la habían maltratado durante el dictado de las clases, siendo que los referidos documentos carecían de valor probatorio; y,

    (ii) se debía oficiar a la Asamblea Nacional de Rectores con la finalidad de que su persona tuviera conocimiento de su inscripción como alumna de la Universidad.

  7. Con fecha 12 de julio de 2012, la Universidad apeló la Resolución 61-2012/INDECOPI-JUN, señalando lo siguiente:

    (i) Cumplieron con entregarle los carnés universitarios correspondientes a los años 2010 y 2011, tal como se acreditaba del propio escrito de la denunciada de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual adjuntaba el carné correspondiente al año 2010; y, mediante la solicitud de fecha 1 de agosto de 2011, a través de la cual admitía haber recepcionado el carné correspondiente al año 2011;

    (ii) con relación a la solicitud de fecha 14 de setiembre de 2010, señaló que cumplieron con emitir la resolución de convalidación de los cursos;
    (iii) presentaron el informe elaborado por el alumno y delegado del aula del VIII Ciclo, el señor Reyes, de fecha 4 de agosto de 2011 a fin de

    acreditar que brindaron respuesta a la comunicación formulada por la señora Borja de fecha 1 de agosto de 2011;
    (iv) adjuntaron mediante su escrito de descargos los informes emitidos por los referidos profesores, a fin de probar que contestaron los reclamos del 12 de agosto de 2011;

    (v) al no haber cometido infracción alguna, no correspondía que se ordenara en calidad de medida correctiva que cumpliera con responder los escritos presentados por la denunciante;

    (vi) no existía congruencia entre lo desarrollado en la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución apelada, en tanto se realizaba la graduación de la sanción sobre la base de multa de 3 UIT, pero se le imponía una multa de 5 UIT en la parte resolutiva; y,

    (vii) la Comisión no había graduado adecuadamente el beneficio ilícito obtenido al no responder las comunicaciones de la denunciante.

  8. Se deja constancia que el extremo que declaró improcedente la denuncia respecto a la falta de respuesta de los reclamos de fechas 26, 27 y 29 de diciembre de 2011 quedó consentido, al no haber sido apelado por la denunciante.

    ANÁLISIS

    Cuestiones Previas

    (i) Respecto el error material contenido en la Resolución 61-2012/INDECOPIJUN

    ...

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