Sentencia nº 1591-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : AURELIO FERNÁNDEZ DELGADO

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTES : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1835-2010/INDECOPILAM en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan contra la Resolución 0654-2008/INDECOPI-LAM y calificó el referido recurso como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

Asimismo, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1835-2010/INDECOPILAM en los extremos que:

(i) declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de créditos por los siguientes conceptos:
a.1 capital de CTS y remuneraciones devengadas (adeudos de los años 1996 a 1998) y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 24 363,93 derivados de dichos conceptos;

a.2 intereses derivados de CTS y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 13 130,83 por dicho concepto.

La razón es que los referidos créditos se sustentan en una liquidación detallada suscrita y elaborada por la empresa deudora.

(ii) declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de créditos por concepto de intereses derivados de remuneraciones devengadas a abril de 2008 (adeudos de los años 1996 a 1998) y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en el referido extremo. La razón es que tales créditos fueron calculados a una fecha posterior a la publicación del inicio del procedimiento concursal de la deudora.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Aurelio Fernández Delgado a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 26 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 6 de abril de 2005, el señor Aurelio Fernández Delgado (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 51 351,65 por capital derivados de “deuda laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0654-2008/INDECOPI-LAM del 31 de marzo de 2008, la Comisión declaró inadmisible la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 17 de abril de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0654-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 8 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de abril de 2008, suscrita por un representante de Agro

    Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 49 168,36, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de mayo de 1998 (en adelante, CTS semestral); y,

    (iii) remuneraciones desde el año 1996 hasta el año 1998 (en adelante, remuneraciones).

  5. Ante ello, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 51 351,65 por capital e intereses derivados de los conceptos invocados por el Clan y de otros conceptos adicionales.

  6. Por Resolución 1835-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0654-2008/INDECOPI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos;

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de la CTS no capitalizada, CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias; y,

    (iv) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta marzo de 2008 y remuneraciones devengadas desde el 22 de febrero de 2005 hasta el año 2008, debido a que dichos créditos se devengaron con posterioridad a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá, el 21 de febrero de 2005.

  7. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1835-

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos, le ha generado una amenaza, debido a que se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  8. Asimismo, el Clan señaló apelar la referida resolución respecto de conceptos que no fueron materia de análisis en la misma.

  9. El 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  10. El 24 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: error material

  11. En la Resolución 1835-2010/INDECOPI-LAM, se consignó que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 al mes de marzo de 2008 y remuneraciones devengadas desde el 22 de febrero de 2005 al 2008. Sin embargo, debió consignarse que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada en el periodo del 1 de enero de 1996 a mayo de 1998 y remuneraciones devengadas del 1 de enero de 1996 a 1998.

  12. El artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM4 – Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi establece que la Sala podrá emendar

    sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, la cual podrá producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. Por otro lado, la norma citada también es aplicable para las Comisiones encargadas de resolver en primera instancia administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 41 de la citada norma5.

  13. En ese sentido, conforme a lo señalado por las normas antes citadas, en principio corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte realizar la enmienda del error material detectada en la Resolución 1835-2010/INDECOPI-LAM; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que inspiran el procedimiento administrativo6,

    corresponde a esta Sala enmendar de oficio el error detectado en la resolución impugnada.

  14. En tal sentido, siendo que con la rectificación no se altera lo sustancial del contenido de la Resolución 1835-2010/INDECOPI-LAM ni su sentido, corresponde rectificar de oficio el error material incurrido en dicha resolución, precisándose que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada en el periodo del 1 de enero de 1996 a mayo de 1998 y remuneraciones devengadas del 1 de enero de 1996 a 1998.

    Apelación del Clan

    (i) Legitimidad del Clan

  15. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  16. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  17. Así, esta Sala, en mayoría, considera que de...

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