Sentencia nº 1561-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : JOSÉ FERNANDO COBEÑAS VILLARREAL

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO IMPUGNATORIO RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 0415-2011/INDECOPILAM, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan contra la Resolución 0941-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

De otro lado, por mayoría, se CALIFICA el recurso de reconsideración interpuesto el Clan contra la Resolución 0941-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005 como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá S.A.A.; y, en consecuencia, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a la empresa deudora ascendentes a S/. 48 584,99 por capital y S/. 14 441,60 por intereses, a los cuales les corresponde el primer orden de preferencia. La razón es que dichos créditos se sustentan en una liquidación detallada suscrita y elaborada por la empresa deudora.

El voto en minoría es porque se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Cobeñas a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de

los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 19 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 1 de abril de 2005, complementado el 3 de octubre de 2005, el señor José Fernando Cobeñas Villarreal (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 48 325,89 por capital, derivados de “deuda laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005, y S/. 14 109,92 por intereses, calculados al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0941-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 27 de febrero de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0941-2005/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá3, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 14 de agosto de 20074.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de febrero de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 91 215,96, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2007; y,

    (iii) “remuneraciones devengadas-adeudos" desde enero de 1996 hasta febrero de 20085.

  5. En atención al traslado efectuado6, Agro Pucalá mediante escrito del 25 de julio de 2008 manifestó su posición, y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculada al mes de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 48 037,17 por capital derivados de “deuda laboral” devengada del año 1996 al 2005 y CTS devengada al 21 de febrero de 2005, y S/. 14 454,88 por intereses, calculados al 21 de febrero de 20057.

  6. El 9 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió al Clan entre otros aspectos, que presente una liquidación de adeudos laborales que detalle los conceptos y periodos solicitados, calculada al 21 de febrero de 2005.8

  7. El 14 de septiembre de 20109, el Clan atendió el mencionado requerimiento y adjuntó a su recurso una nueva liquidación de beneficios sociales calculada al mes de febrero de 2005, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 48 584,99 por capital derivados de “deuda laboral” devengada del año 1996 al 2005 y CTS devengada al 21 de febrero de 2005 y S/. 14 441,60 por intereses, calculados al 21 de febrero de 2005.10

  8. El 17 de septiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió a Agro Pucalá que manifieste su posición respecto del escrito de fecha 14 de septiembre de 2010 presentado por el Clan. No obstante ello, la deudora no atendió el referido requerimiento.

  9. Por Resolución 0415-2011/INDECOPI-LAM del 11 de marzo de 2011, la Comisión resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0941-2005/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que

    consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba. Asimismo, señalo que no puede calificar el recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos por considerar que tales créditos ya habían sido materia de un pronunciamiento previo de la Comisión.

  10. El 25 de marzo de 2011, el Clan apeló la Resolución 0415-2011/INDECOPILAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC; y,

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud.

    (iii) el que esta Sala haya calificado que su recurso de reconsideración no constituye una nueva prueba, les ha generado una amenaza, debido a que se verían imposibilitados de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  11. Mediante Resolución 0787-2011/INDECOPI-LAM del 13 de mayo de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  12. El 31 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Apelación del Clan

    (i) Legitimidad del Clan

  13. La Sala ha recibido el presente expediente en atención al recurso de apelación del Clan.

  14. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a

    través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  15. Así, esta Sala, en mayoría, considera que de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación11. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  16. En principio12 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza13 o

    por pacto con el deudor14. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  17. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  18. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente

    Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR