Sentencia nº 1569-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : APOLINAR TANTALEÁN MORI MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1483-2010/INDECOPI-LAM del 23 de septiembre de 2010, en los extremos que:

(i) declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de créditos por capital de CTS no capitalizada presentada por el señor Apolinar Tantaleán Mori frente a Agro Pucalá S.A.A., debido a que dicho concepto fue materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 0733-2005/CCO-ODI-LAM;

(ii) declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de créditos por capital derivados de vacaciones, reintegro de bono por subsistencia, reintegro por maestranza y reintegro por tela, devengados de los años 1996 a 1999 y remuneraciones de los años 1996 a 1999 y de los años 2003 a 2005, modificándola en sus fundamentos. La razón es que los mencionados conceptos han sido materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 0848-2009/INDECOPI-LAM;

Asimismo, se REVOCA la Resolución 1483-2010/INDECOPI-LAM, en los extremos que:

(i) declaró INADMISIBLE la solicitud de ampliación de créditos por capital de CTS semestral y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en este extremo, toda vez que los referidos conceptos fueron materia de un pronunciamiento anterior por parte de la Comisión mediante Resolución 0848-2009/INDECOPI-LAM;

(ii) declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de créditos por capital de reintegro de bono por subsistencia, reintegro por horas bonificadas, reintegro por maestranza, reintegro por prima e incentivos

y reintegro por tela devengados de los años 2000 a 2004 y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del trabajador ascendentes a S/. 37 869,36 por capital derivados de los referidos conceptos, a los cuales les corresponde el primer orden de preferencia. La razón es que los referidos créditos se sustentan en una liquidación elaborada por la deudora.

Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución 2122-2010/INDECOPILAM del 17 de diciembre de 2010, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Apolinar Tantaleán Mori contra la Resolución 1483-2010/INDECOPI-LAM respecto de los créditos derivados de intereses de CTS (CTS no capitalizada y CTS semestral) y adeudos laborales de los años 1996 a 2004, y se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo. La razón es que la declaratoria de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fondo de la autoridad concursal respecto de la cuestión planteada por un acreedor, por lo que contra dicho acto administrativo no procede la interposición de recursos impugnatorios.

Lima, 23 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0733-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 20052,

    la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) reconoció a favor del señor Apolinar Tantaleán Mori (en adelante, el trabajador) frente a Agro Pucalá S.A.A.3 (en adelante, Agro Pucalá) créditos de origen laboral ascendentes a S/. 14 551,38 por capital derivados de los siguientes conceptos:

    (i) compensación por tiempo de servicios no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada); y,

    (ii) gratificaciones de julio y diciembre del año 2004 (en adelante, gratificaciones).

  2. El 2 de julio de 2008, el trabajador interpuso recurso de reconsideración4

    contra la Resolución 0733-2005/CCO-ODI-LAM y presentó como nueva prueba una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculada al 24 de octubre de 2004 suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 84 195,16 por capital y S/. 31 685,73 por intereses.

  3. Por Resolución 0848-2009/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2009, la Comisión declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el trabajador y reconoció a su favor créditos en la suma inicialmente invocada, ascendente a S/. 2 210,61 por capital derivados de los siguientes conceptos:

    (i) CTS devengada del 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2004 (en adelante, CTS semestral); y,

    (ii) remuneraciones de los años 1996 a 1999 y de los años 2003 a 2004 (en adelante, remuneraciones).

  4. Mediante Resolución 1752-2010/SC1-INDECOPI del 2 de junio de 2010, la Sala atendió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 0848-2009/INDECOPI-LAM y confirmó la misma, debido a que consideró que la primera instancia no podía reconocer montos mayores a los solicitados inicialmente por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil5.

  5. El 1 de julio de 2010, el trabajador solicitó la ampliación de créditos frente a Agro Pucalá ascendentes a S/. 67 433,19 por capital y S/. 31 685,73 por intereses derivados de las acreencias laborales impagas que Agro Pucalá mantiene a su favor. En sustento de su pedido, el trabajador presentó nuevamente la liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales

    calculada al 24 de octubre de 2004 suscrita por un representante de la

    deudora, que contiene créditos por los siguientes conceptos6:

    (i) CTS no capitalizada;

    (ii) CTS semestral;

    (iii) adeudos laborales de los años 1996 a 2004 (que comprende conceptos por vacaciones, reintegro de bono por subsistencia, reintegro por horas bonificadas, reintegro por maestranza, reintegro por prima e incentivos, reintegro por tela y remuneraciones).

  6. Por escritos del 13 y 23 de septiembre de 20107, el trabajador manifestó que los créditos invocados debieron ser reconocidos al encontrarse sustentados en una liquidación de beneficios sociales emitida por la propia deudora, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-97-TDC.

  7. Por Resolución 1483-2010/INDECOPI-LAM del 23 de septiembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de créditos por capital e intereses derivados de vacaciones y CTS semestral, e intereses de CTS no capitalizada y remuneraciones, por considerar que el trabajador no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias; y,

    (ii) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegro de bono por subsistencia, reintegro por horas bonificadas, reintegro por maestranza, reintegro por prima e incentivos, reintegro por tela y capital de remuneraciones, por considerar que el trabajador no acreditó el origen, periodicidad y cuantía de las acreencias solicitadas.

  8. El 4 de octubre de 2010, el trabajador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1483-2010/INDECOPI-LAM, alegando que la Comisión no valoró la liquidación de beneficios sociales calculada al 24 de octubre de 2004 que adjuntó a su pedido de ampliación de créditos en la que la deudora reconoció mantener créditos pendientes de pago a su favor.

  9. Mediante Resolución 2122-2010/INDECOPI-LAM del 17 de diciembre de 2010, la Comisión calificó el recurso de reconsideración interpuesto por el trabajador como uno de apelación y concedió el mismo.

  10. El 24 de junio de 2011, esta Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Créditos por capital

    (i) CTS no capitalizada y CTS semestral

  11. En la resolución apelada, la Comisión declaró lo siguiente: (i) improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de CTS no capitalizada por considerar que dichos créditos ya habían sido materia de pronunciamiento mediante Resolución 0733-2005/CCO-ODI-LAM; e, (ii) inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de CTS semestral, al considerar que el trabajador no presentó una liquidación detallada de los referidos créditos.

  12. De la revisión del expediente, se aprecia que mediante Resolución 0733-2005/CCO-ODI-LAM, emitida con anterioridad a la resolución apelada, la primera instancia analizó el primer pedido de reconocimiento de créditos presentado por el trabajador, reconociendo a su favor créditos derivados de CTS no capitalizada ascendentes a S/. 13 751,38 por capital.

  13. La Resolución 0733-2005/CCO-ODI-LAM fue objeto de un recurso de reconsideración por parte...

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