Sentencia nº 1570-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : ANA MARÍA SIANCAS CALDERÓN

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : ANA MARÍA SIANCAS CALDERÓN MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR IMPROCEDENCIA NULIDAD DE CONCESORIO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 1085-2010/INDECOPI-LAM del 9 de julio de 2010, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora contra la Resolución 3732-2008/INDECOPI-LAM del 31 de octubre de 2008 y, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que la trabajadora no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación de la trabajadora, al ser la legítima titular de los créditos, toda vez que, al ser la cesión efectuada por la señora Siancas a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral de la referida acreedora no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 23 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0292-2008/INDECOPI-LAM del 24 de marzo de 20082,

    la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en

    adelante, la Comisión reconoció a favor de la señora Ana María Siancas Calderón (en adelante, la trabajadora) créditos de origen laboral frente a Agro Pucalá S.A.A.3 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 20 853,18 por capital y S/. 7 118,17 por intereses, al haber sido determinados por la autoridad judicial en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por la trabajadora contra Agro Pucalá.

  2. En su pronunciamiento, la Comisión reconoció a favor de la trabajadora créditos derivados de los siguientes conceptos:

    (i) compensación por tiempo de servicio no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada del 1 de enero de 1996 al 28 de febrero de 1999 (en adelante, CTS semestral);

    (iii) remuneraciones de los años 1996 a 1999 (en adelante, remuneraciones);

    (iv) reintegro de gratificaciones de julio y diciembre de los años 1996 a 1998 (en adelante, gratificaciones);

    (v) vacaciones del periodo 1998 (en adelante, vacaciones); y,
    (vi) bono por subsistencia de los años 1996 a 1998 (en adelante, bono por subsistencia).

  3. El 1 de septiembre de 2008, la trabajadora solicitó la ampliación de créditos frente a Agro Pucalá ascendentes a S/. 24 627,40 por capital y S/. 28 238,43 por intereses derivados de “deuda laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y CTS devengada al 21 de febrero de 20054.


    (i) Sentencia 178-2003-PJETCH (Resolución 19) del 14 de julio de 2003, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo que declaró fundada en parte la demanda sobre cobro de beneficios sociales interpuesta por la trabajadora y ordenó a Agro Pucalá el pago de créditos ascendentes a S/. 20 853,18 por capital a favor de la trabajadora;

  4. Por Resolución 3732-2008/INDECOPI-LAM del 31 de octubre de 2008, la Comisión reconoció créditos a favor de la trabajadora ascendentes a S/. 3 574,01 por capital y S/. 1 788,64 por intereses derivados de reintegro por maestranza y reintegro por tela.

  5. El 19 de noviembre de 2008, la trabajadora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 3732-2008/INDECOPI-LAM alegando que la autoliquidación presentada en su solicitud identifica claramente los conceptos por capital e intereses, por lo que, a su consideración, la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados.

  6. El 20 de noviembre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 3732-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por la trabajadora frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquella el 10 de agosto de 20075. Asimismo, el Clan adjuntó como nueva prueba una liquidación de parte de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, que contiene créditos ascendentes a S/. 24 736,28 por capital y S/. 21 951,81 por intereses.

  7. El 22 de diciembre de 2008, Agro Pucalá manifestó su posición respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la trabajadora y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales en la que reconoció adeudarle créditos ascendentes a S/. 24 736,28 por capital y S/. 21 951,81 por intereses.

  8. Por Resolución 1085-2010/INDECOPI-LAM del 9 de julio de 2010, la Comisión resolvió, entre otras cuestiones, calificar el recurso de reconsideración interpuesto por la trabajadora contra la Resolución 3732-2008/INDECOPI-LAM como uno de apelación y concedió el mismo.

  9. El 24 de junio de 2011, la Sala recibió el presente expediente6.

    ANÁLISIS

    Legitimidad de la trabajadora

  10. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora a pesar de tener conocimiento que el Clan alegó mantener la legitimidad para intervenir en el procedimiento, en mérito al contrato de cesión de derechos suscrito con la trabajadora.

  11. Así, esta Sala, en mayoría, considera de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación7. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  12. En principio8 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza9 o por pacto con el deudor10. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  13. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho de la trabajadora a favor del Clan.

  14. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá a la trabajadora, lo que queda claramente

    especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponer sin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otra índole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así como podrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dicha acreencia. (…)”

  15. Se verifica entonces que el contrato expresa claramente como objeto del mismo que la trabajadora transfiera a favor del Clan la titularidad de las acreencias que Agro Pucalá le adeuda a la primera.

  16. El análisis del contrato permite además constatar que la trabajadora, dentro del ámbito de su autonomía privada, es decir, autorregulando sus intereses, transfirió al Clan la totalidad de las acreencias que mantiene frente a ella su ex empleador, Agro Pucalá. Asimismo las partes plasmaron, entre otras consideraciones, que el acuerdo suscrito fue llevado a cabo teniendo en cuenta que el Clan ha financiado y se compromete a seguir financiando la conservación de la unidad productiva industrial y agrícola de la empresa deudora.

  17. En ejercicio del derecho a la libertad contractual, toda persona puede realizar una cesión de créditos, transfiriendo la titularidad de un derecho o acreencia a cambio de una contraprestación. Así, la disposición voluntaria de un crédito obtenido como consecuencia de la prestación de servicios frente al empleador, a través de la figura de la cesión, determina que el interés del cedente sea satisfecho atendiendo a las circunstancias en que se encuentra al momento de celebrar dicho contrato.

  18. Además, siguiendo la misma línea jurisprudencial aplicada en casos similares11, se reitera que el carácter...

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