Sentencia nº 2499-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ERNESTO SORIA LINARES

DENUNCIADA : AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL DEL PERÚ
S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR POR VÍA AÉREA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión formulado por el señor Ernesto Soria Linares contra la Resolución 288-2013/CPC, referido a la indebida interpretación del artículo 22º del Convenio de Montreal y la aplicación indebida del artículo 115º literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que ante un supuesto de retraso en la entrega de equipaje, la medida correctiva idónea para revertir las consecuencias de la infracción es que el transportista aéreo pague al pasajero una suma equivalente a 1000 DEG.

Lima, 17 de setiembre del 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de mayo del 2012, el señor Ernesto Soria Linares (en adelante, el señor Soria) denunció a American Airlines Inc. Sucursal del Perú1 (en adelante, American Airlines) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 12 de mayo de 2012, llegó de Miami a la ciudad de Lima en un vuelo contratado con la denunciada; sin embargo, sus dos maletas no le fueron entregadas;

    (ii) el personal de American Airlines le indicó que sus maletas llegarían en otro vuelo en ese mismo día y le serian enviadas a su domicilio; y,

    (iii) el 13 de mayo de 2012 le entregaron sus maletas; no obstante, observó que faltaban diversos objetos personales tales como una Laptop Toshiba, una cámara Sony y un perfume Chanel.

  2. Mediante Resolución 1272-2013/PS3 del 20 de agosto de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra American Airlines por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo referido a la sustracción de las pertenencias del equipaje del señor Soria, pues no había quedado acreditado tal defecto;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra American Airlines por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo referido a la demora en la entrega del equipaje del señor Soria, pues la denunciada no acreditó que dicho retraso se haya producido por una causa no imputable a su empresa;

    (iii) ordenó a American Airlines como medida correctiva que cumpla con entregar al denunciante la suma de US$ 1 577,46 equivalente a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG) de acuerdo a lo establecido por el Convenio sobre la Responsabilidad del Transportista Aéreo de Montreal para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (en adelante, el Convenio de Montreal); y,

    (iv) sancionó a American Airlines con una multa de 2 UIT y la condenó al pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Frente a la apelación interpuesta por American Airlines, mediante Resolución 288-2013/CPC del 31 de enero del 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) revocó la decisión del ORPS en el extremo que: (i) ordenó a la denunciada el pago de US$ 1 577,46 y, reformándola, no declaró ninguna medida correctiva a favor
    del denunciante; (ii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT y, reformándola, la sancionó con una 1 UIT. La Comisión consideró que la
    medida correctiva pertinente en los casos de demora en la entrega del equipaje era el reembolso de los gastos en los que incurrió el consumidor
    para mitigar los efectos de no contar con sus maletas de forma oportuna, acreditando los mismos mediante documentos.

  4. El 13 de febrero del 2013, el señor Soria interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor contra la Resolución 288-2013/CPC. En su recurso de revisión indicó lo siguiente:

    (i) La Comisión interpretó erróneamente el artículo 22º del Convenio de Montreal, pues este establecía expresamente que en el transporte de equipaje, la aerolínea debe entregar 1000 DEG en caso de destrucción, pérdida o retraso, es decir, no indicaba que lo que se debía entregar eran los gastos incurridos por la adquisición de bienes durante el tiempo que no conservó el equipaje; y,

    (ii) no debió aplicarse el artículo 115º literal h) del Código, sino el literal d) del mismo el cual señalaba que lo que debía entregarse como medida correctiva era la contraprestación pagado por el consumidor.

  5. Mediante Proveído 1 del 14 de mayo de 2013, se puso en conocimiento de American Airlines el recurso de revisión interpuesto por el señor Soria.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  8. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente6.

  9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Aplicación al caso en concreto

  10. El señor Soria indicó que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 22º del Convenio de Montreal, pues este establecía expresamente que en el transporte de equipaje, la aerolínea debe entregar 1000 DEG en caso de retraso, es decir, no indicaba que lo que se debía entregar eran los gastos incurridos por la adquisición de bienes durante el tiempo que no conservó el equipaje. Agregó que no debió aplicarse el artículo 115º literal h) del Código, sino el literal d) del mismo el cual señalaba que lo que debía entregarse como medida correctiva la contraprestación pagada por el consumidor.

  11. Como puede apreciarse, el recurso de revisión planteado versa sobre cuestiones de puro derecho, pues el denunciante ha cuestionado la interpretación errónea de una norma sectorial y la indebida aplicación de un artículo del Código, lo cual presuntamente habría causado que no tuviera ninguna medida correctiva a su favor. Por tal motivo, este Colegiado considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.

  12. Asimismo, de una lectura de la Resolución 288-2013/CPC, esta Sala puede advertir que la interpretación indebida de la referida norma sectorial y la

    aplicación indebida del artículo 115º literal h) del Código, según las consideraciones del señor Soria, podrían incidir en el pronunciamiento final de la Comisión, ya que en base a las mismas se podría haber ordenado a favor del denunciante la entrega de los 1000 DEG que prevé el Convenio de Montreal de manera automática. Por lo tanto, la Sala considera que en el presente caso, se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”.

  13. En ese sentido, corresponde declarar procedente el recurso de revisión planteado por el señor Soria por indebida interpretación del artículo 22º del Convenio de Montreal y la indebida aplicación del artículo 115º literal h) del Código.

    Sobre la indebida interpretación del artículo 22º del Convenio de Montreal y la indebida aplicación del artículo 115º literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor

  14. Cuando un proveedor infringe alguna de las disposiciones del Código, independientemente de la sanción administrativa que corresponda imponer, el artículo 114º de dicha norma otorga expresamente al Indecopi la facultad de dictar en calidad de mandatos “medidas correctivas reparadoras” a favor de los consumidores7.

  15. En el servicio de transporte aéreo de pasajeros, además de la obligación de conducir a éstos al destino previamente pactado y del respeto de los

    itinerarios establecidos, existe un deber implícito de custodia del equipaje transportado hasta que le sea entregado al usuario del servicio. Dicho deber de custodia que recae en las líneas aéreas incluye justamente evitar la pérdida, extravío o robo del equipaje que transporta o la demora en su entrega al pasajero.

  16. De esta forma, al contratar un servicio de transporte aéreo, un consumidor esperaría que su equipaje sea trasladado en forma adecuada, diligente y segura al destino correspondiente, de tal modo que le sea devuelto al final del viaje en las mismas condiciones en que éste le fue entregado y de manera oportuna, tal como se comprometió la...

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