Sentencia nº 2502-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : NANCY MARIBEL ROSALES LLAURY DENUNCIADA : TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

TRANSPORTE AÉREO

ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA AÉREA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Trans American Airlines S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada impidió justificadamente a la consumidora abordar su vuelo por no contar con D.N.I. vigente para identificarse.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Trans American Airlines S.A. por infracción del artículo 38.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que la aerolínea dio trato diferenciado a la denunciante por haber dejado que su novio de nacionalidad extranjera, a diferencia suyo, sí abordara el vuelo pese a no contar con la documentación debida.

Lima, 17 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 23 de noviembre de 2011, la señora Nancy Maribel Rosales Llaury (en adelante, la señora Rosales) denunció a Trans American Airlines S.A.1 – Taca

    Perú (en adelante, Taca Perú) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), indicando lo siguiente:

    (i) Adquirió de Taca Perú dos pasajes aéreos (ida - vuelta) para viajar el día 22 de setiembre de 2011 en la ruta Lima-Arequipa-Lima;

    (ii) el 22 de setiembre de 2011, estando en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en Lima, se acercó al counter de la denunciada con la

    finalidad de efectuar el registro correspondiente para abordar el vuelo con destino a la ciudad de Arequipa;
    (iii) no obstante ello, una dependiente de Taca Perú le impidió efectuar el abordaje al avión debido a que no contaba con su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) pese a que exhibió a dicho personal su pasaporte y el ticket emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) que acreditaba que se encontraba en trámite la entrega de un nuevo D.N.I. Agregó que la proveedora pudo verificar sus datos en el Portal Web de Reniec, sin embargo no lo hizo;

    (iv) en contraste, a su novio de origen israelí sí se le permitió el registro y abordaje al vuelo a pesar de que este únicamente presentó su documento nacional de identidad israelí –con caracteres hebreos- más no su pasaporte, configurándose de ese modo un acto discriminatorio en su contra; y,

    (v) en una oportunidad anterior, el 14 de setiembre de 2011, Taca Perú le permitió abordar un vuelo, en la ruta Piura-Lima, portando únicamente su pasaporte.

  2. En sus descargos, Taca Perú alegó lo siguiente:

    (i) Si bien la señora Rosales señaló que una de sus colaboradoras se habría negado a revisar la base de datos de Reniec, a fin de contrastar la información consignada en su pasaporte y en el ticket emitido dicha entidad con motivo del trámite de renovación de su D.N.I., lo cierto es que su representada no tenía conexión directa con la base de datos alegada y no existía norma sectorial alguna que la obligue a ello;

    (ii) el artículo 30° de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad, establecía el deber de cualquier particular o entidad del Estado de cerciorarse la identidad de las personas y disponía específicamente la necesidad de exigir únicamente la exhibición del D.N.I. y no la de otro documento. En tal sentido, la presentación del pasaporte de la señora Rosales o del referido ticket emitido por Reniec únicamente podía considerarse como un añadido útil para constatar la identidad de la persona, pero bajo ningún supuesto dichos documentos podían reemplazar al D.N.I.;

    (iii) en materia de transporte aéreo, resultaba de suma importancia presentar el D.N.I. pues se buscaba combatir situaciones criminales como la trata de personas;

    (iv) en concordancia con lo anterior y mediante Oficio N° 0234-2011/MTC/12.04.AVS del 6 de abril de 2011, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes (en adelante, DGAC) estableció de manera clara que sólo un D.N.I. vigente podría ser

    aceptado como documento de identificación para efectuar vuelos aéreos;
    (v) el 27 de julio de 2011, la Defensoría del Pueblo remitió a la DGAC un oficio de recomendación sugiriendo que se levantase la restricción referida a la vigencia de los documentos de identidad. En atención a ello, señaló que el 21 de octubre de 2011 la DGAC emitió el Oficio Circular N° 017-2011/MTC/12.04 en el cual se dispuso que los pasajeros podían identificarse con otros documentos distintos del D.N.I., tales como pasaportes o licencias de conducir. Sin embargo, lo señalado no resultaba aplicable al presente caso pues los hechos materia de denuncia sucedieron con anterioridad a la emisión del citado Oficio Circular;

    (vi) en el contrato de transporte aéreo suscrito por la señora Rosales se estipuló que la aerolínea se reservaba el derecho de rehusar y/o interrumpir sin responsabilidad el traslado de personas y/o pasajeros que no cumplieran con los requisitos establecidos para la realización del viaje, motivo por el cual la denunciante no podía alegar desconocimiento de dicha disposición contractual;

    (vii) los daños irreparables que la señora Rosales alegó haber sufrido eran considerados como indemnización, por lo que la Comisión no se encontraba facultada a ordenar el pago de las mismos;

    (viii) en relación al supuesto acto de discriminación sufrido, la sola mención de esa presunta infracción no implicaba la comisión de la misma. Por el contrario, tal hecho debió ser probado por la denunciante. Añadió que el cumplimiento de las condiciones contractuales no significaba un supuesto de discriminación; y,

    (ix) finalmente, respecto al alegato relativo a que la denunciada habría permitido al novio de la denunciante viajar en avión con la sola presentación de su pasaporte, esta no cumplió con acreditarlo.

  3. Mediante Resolución 2313-2012/CPC del 20 de junio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Taca Perú por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que la aerolínea procedió de manera correcta al impedir a la señora Rosales de abordar el vuelo por no contar consigo su D.N.I.;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra Taca Perú por infracción del artículo 38.1° del Código, al no haber quedado acreditado que la aerolínea cometió actos de discriminación en su contra por haber dejado que su novio de nacionalidad extranjera, a diferencia suyo, sí

    (iii) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas formulada por la denunciante; y,

    (iv) denegó el pedido de costas y costos del procedimiento.

  4. El 3 de julio de 2012, la señora Rosales apeló la Resolución 2313-2012/CPC, reiterando los argumentos de su denuncia e indicando lo siguiente:

    (i) De la revisión de la resolución impugnada, se advertía que la Comisión reconoció que las disposiciones del sector de transporte aéreo restringían los derechos constitucionales de los pasajeros tales como la libertad de tránsito. Agregó que dicho órgano resolutivo no podía hacer imperar el Oficio N° 0234-2011/MTC/12.04.AVS del 6 de abril de 2011, emitida por DGAC, sobre las normas constitucionales para declarar infundada la denuncia;

    (ii) el referido oficio permitía que los pasajeros se pudieran identificar con los pasaportes. Agregó que estos eran documentos oficiales que plenamente acreditaban la identidad de los pasajeros;

    (iii) en tanto no contaba con su D.N.I. por razones ajenas a su voluntad, la denunciada pudo recurrir al Portal Web para verificar su identidad, información que además estaba en su pasaporte. Agregó que la proveedora estaba en mejor posición para contar con la información requerida, sin embargo no efectuó esfuerzo alguno por conseguirla;

    (iv) la Comisión no valoró su argumento referido a que Taca le permitió en una oportunidad anterior, en la ruta Piura-Lima, viajar exhibiendo su pasaporte; y, adicionalmente, no analizó debidamente sus alegatos relativos al acto discriminatorio realizado en su contra por haber permitido la denunciada que su novio viajase con su documento de identidad israelí que mostraba una fotografía suya de una edad distinta a la cronológica; y,

    (v) la Comisión no citó a conciliación a las partes.

  5. El 14 de setiembre de 2012, la señora Rosales presentó un escrito solicitando a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) el uso de la palabra.

  6. El 21 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, únicamente con la presencia del representante de la parte denunciante.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa

  7. En su apelación, la señora Rosales señaló que la Comisión no citó a conciliación a las partes.

  8. Los artículos 24º literal g) y 29º del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi3, establecen que es potestad de la Comisión, y por ende de esta Sala, programar y citar a las partes del procedimiento a audiencia de conciliación. En atención a ello, como se puede apreciar, la primera instancia no tenía la obligación de convocar a una audiencia de conciliación. Asimismo, cabe destacar que las partes, en primera instancia, no se pronunciaron ni mostraron una actitud favorable al respecto.

  9. Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos de la denunciante en este extremo.

    Sobre la idoneidad del servicio

  10. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe4. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado5. En...

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