Sentencia nº 2465-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADO : ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN

BAUTISTA

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Asociación Universidad Privada San Juan Bautista contra la Resolución 008-2013/INDECOPI-ICA, en el extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 412º del Código Procesal Civil, en tanto quedó acreditado que: (i) el reembolso de la liquidación de las costas y costos del procedimiento únicamente puede ser solicitado por la parte denunciante, respecto de los extremos que fueron amparados de su denuncia; y, (ii) la presunta conducta procedimental indebida por parte de la denunciante no puede ser considerada como una exoneración del pago de las costas y costos solicitado por esta.

Lima, 12 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de setiembre de 2011, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante, la Asociación), a fin de tutelar los intereses colectivos de los consumidores, denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) a la Asociación Universidad Privada San Juan Bautista1 (en adelante, la Universidad), por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2. En su denuncia señaló que la Facultad de Derecho de la Universidad, con filiales en las ciudades de Ica y Chincha, en el Semestre Académico 2011-I, incurrieron en las siguientes infracciones:

    (i) No informaban: (a) por escrito sobre las condiciones económicas del servicio educativo prestado; (b) acerca de las certificaciones, licencias o autorizaciones de funcionamiento con que contaba su institución para

    desarrollar lícitamente su actividad económica; y, (c) respecto del grado académico y título profesional que sería otorgado a los alumnos al culminar satisfactoriamente sus estudios;
    (ii) exigían el cobro de las pensiones de forma adelantada;
    (iii) exigían el cobro de la pensión del mes de diciembre de 2012, pese a que en dicho mes no brindaba el servicio educativo, toda vez que los alumnos asistían a la Universidad únicamente a rendir exámenes;

    (iv) exigían el cobro de cuotas extraordinarias por concepto de material didáctico; y,

    (v) no contaban con un Libro de Reclamaciones ni exhibían los avisos informativos que daban cuenta de la existencia del mismo3.

  2. Adicionalmente, la Asociación señaló que las conductas infractoras anteriormente señaladas, a excepción del cobro de la cuota extraordinaria, persistieron en el Semestre Académico 2011-II.

  3. Mediante Resolución 028-2012/INDECOPI-ICA del 20 de marzo de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción del literal c) del artículo
    1.1º del Código, en el extremo referido al cobro de cuotas extraordinarias, en tanto la prohibición establecida en el artículo 16º de la Ley de Centros Educativos Privados, modificada por la Ley de Protección a la Economía Familiar, no era aplicable a las Universidades;
    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción del literal a) del artículo 74.1º del Código, en tanto la denunciada cumplió con informar a sus alumnos las condiciones económicas de su servicio educativo a través de los documentos denominados “Comunicado” y “Directiva Académica del Estudiante”;

    (iii) declaró infundada la denuncia por infracción del literal b) del artículo 74.1º del Código, en el extremo referido al cobro de pensiones adelantadas, en tanto quedó acreditado que la Universidad exigía el pago de pensiones por servicios educativos efectivamente prestados;

    (iv) declaró infundada la denuncia por infracción del literal b) del artículo 74.1º del Código, en el extremo referido al cobro de la pensión del mes de diciembre de 2012, en tanto quedó acreditado que la denunciada sí prestó servicio académico durante dicho mes;

    (v) declaró fundada la denuncia por infracción del literal c) del artículo 74.1º del Código, en el extremo referido a la falta de información respecto de las certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta la Universidad para desarrollar lícitamente su actividad económica, sancionándola con una amonestación;

    (vi) declaró infundada la denuncia por infracción del literal d) del artículo 74.1º del Código, al quedar acreditado que la Universidad informaba a sus alumnos sobre el grado académico y título profesional que les sería otorgado al culminar satisfactoriamente sus estudios;

    (vii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 75º del Código, en el extremo referido a la falta de información de las condiciones económicas del servicio educativo prestado, en tanto quedó acreditado que sí cumplió con informar sobre dichas condiciones al inicio del semestre; es decir, durante el proceso de matrícula;

    (viii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 150º del Código, al quedar acreditado que tanto las filiales de Ica y Chincha de la Facultad de Derecho de la Universidad, contaban con el Libro de Reclamaciones en forma física y a disposición de los estudiantes;

    (ix) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 151º del Código, en tanto no cumplió con exhibir en un lugar visible y de fácil acceso al público los avisos informativos que daban cuenta de la existencia del Libro de Reclamaciones, sancionando a la Universidad con una amonestación;

    (x) ordenó a la Universidad como medida correctiva que cumpla con exhibir las licencias y/o certificaciones con las que cuenta en la oficina de admisión; y,

    (xi) condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. Ante la apelación interpuesta por la Asociación el 9 de abril de 2012, mediante Resolución 033-2012/INDECOPI-ICA del 17 de abril de 2012, la Comisión declaró improcedente el referido recurso, por extemporáneo, quedando consentido el pronunciamiento del ORPS.

  5. El 5 de julio de 2012, la Asociación denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, el ORPS) el incumplimiento del pago de la suma de S/. 36,00, correspondiente a las costas del procedimiento de origen. Así como, solicitó la aprobación de la liquidación de los costos del procedimiento seguido contra la Universidad por la suma de S/. 2 000,00.

  6. Para acreditar los gastos incurridos, la Asociación presentó los siguientes documentos: (i) la tasa cancelada por derecho de presentación de denuncia de origen; (ii) el recibo por honorarios 003-00007 del 20 de octubre de 2011 emitido por el monto de S/. 1 000,00 por la señora Nelly María Rojas Muñoz (en adelante, la señora Rojas); (iii) el recibo por honorarios 003-00008 del 5 de noviembre de 2011, emitido por el monto de S/. 1 000,00 por la señora Rojas; (iii) el Contrato de Locación de Servicios Profesionales del 22 de setiembre de 2011 suscrito con la mencionada abogada; (iv) formulario de suspensión de pago de impuesto a la renta de cuarta categoría; y, (v) el libro de ingresos y egresos de la abogada.

  7. El 3 abril de 2012, la Universidad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 028-2012/INDECOPI-ICA, respecto del pago de las costas del procedimiento principal, requirió a la Comisión que le otorgara el número de cuenta del denunciante. Asimismo, mediante escrito del 23 de julio de 2012, puso a disposición del denunciante el cheque 038710000000000000 girado la misma fecha por la suma de S/. 36,00 a nombre de la Asociación.

  8. Mediante Resolución 121-2012/PS0-INDECOPI-ICA del 22 de agosto de 2012, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia por incumplimiento de pago de costas del procedimiento principal, tras considerar que se había producido la sustracción de la materia; y,

    (ii) ordenó a la Universidad que cumpla con pagar a la denunciante las sumas de: (a) S/. 36,00, por concepto de las costas originadas en el procedimiento de liquidación de costas y costos; y, (b) S/. 800,00, por concepto de costos del procedimiento.

  9. Ante las apelaciones planteadas por la Asociación y la Universidad el 7 de setiembre de 2012, mediante Resolución 008-2013/INDECOPI-ICA del 8 de enero de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud de informe oral formulada por la Asociación;
    (ii) confirmó la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR