Sentencia nº 2467-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LORETO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ FREITAS DENUNCIADO : CEPSCH DE MENORES VIRGEN DE LORETO MATERIAS : SERVICIOS EDUCATIVOS
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra CEPSCH de Menores Virgen de Loreto por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto suspendió al hijo del señor José Manuel Velásquez Freitas, por una causal de falta grave “que habría sido incluida” a su Reglamento Interno a inicios del año escolar 2012 y que no probó haber informado.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 12 de setiembre de 2013
ANTECEDENTES
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El 23 de julio de 2012, el señor José Manuel Velásquez Freitas (en adelante, el señor Velásquez) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) a CEPSCH de Menores Virgen de Loreto1 (en adelante, el Colegio), manifestando lo siguiente:
(i) El 13 de julio de 2012, su hijo fue agredido físicamente por una persona extraña, fuera de las instalaciones del centro educativo;
(ii) como medidas disciplinarias el Colegio dispuso: (a) la suspensión de su menor hijo por un período de dos días ─23 y 24 de julio de 2012─; (b) restringió el derecho de su menor a ser evaluado durante dicho periodo; y, (c) le restó puntuación en conducta;
(iii) las medias disciplinarias adoptadas contra su hijo, resultaban injustas y desproporcionadas, toda vez que la conducta negativa en la que incurrió su menor ─pelea con un tercero fuera de las instalaciones del centro educativo─ no se encontraba contemplada en el Reglamento Interno del Colegio como una falta pasible de sanción;
(iv) las mencionadas medidas disciplinarias afectaron notablemente las calificaciones de su menor, toda vez que el examen final fue programado durante el periodo en que fue suspendido; y,
(v) recibió malos tratos por parte de la coordinadora y el personal administrativo del Colegio.
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En sus descargos, el Colegio señaló lo siguiente:
(i) El denunciante reconoció la conducta indebida de su hijo, consistente en una pelea ocurrida cerca a las instalaciones del Colegio, la misma que se encontraba contemplada como una falta grave en el Reglamento Interno del Colegio y que era pasible de sanción;
(ii) el 20 de marzo de 2012, mediante Resolución Directoral Institucional 043-2012-D-CEPS-“VL” (en adelante, la Resolución Directoral), el Consejo Educativo Institucional aprobó la inclusión del inciso n) en el artículo 142º del Reglamento Interno del Colegio, el cual tipificaba a “la participación en acciones violentas dentro o fuera del centro educativo, entre alumnos o personas ajenas a este” como un supuesto de falta grave;
(iii) la inclusión de la mencionada causal fue comunicada a todos los padres de familia a través de la asamblea informativa llevada a cabo el 20 de abril de 2012, a inicios del año escolar;
(iv) el Reglamento Interno contemplaba como una de las medidas disciplinarias aplicables por la comisión de faltas graves “la suspensión de clases por el periodo tres días”. No obstante, a fin de no perjudicar la evaluación ni las calificaciones del hijo del señor Velásquez, la suspensión fue dispuesta únicamente por un periodo de dos días ─23 y 24 de julio de 2012─, siendo que el examen final se llevó a cabo el 25 de julio de 2012;
(v) la sanción adoptada por su institución no afectó el derecho de evaluación ni la calificación del menor. Para acreditar lo señalado presentó copia del examen rendido por este;
(vi) las medidas disciplinarias adoptadas por el Colegio, como consecuencia de la mala conducta del menor, no constituyen faltas al deber de idoneidad, pues fueron adoptadas a fin de lograr un cambio en la actitud del menor y salvaguardar el derecho de los demás alumnos; y,
(vii) negó haber brindado malos tratos al señor Velásquez en la entrevista sostenida con la señora Malena Reátegui Tuesta (en adelante, la señora Reátegui), Coordinadora de Tutoría del Colegio; o, a otros padres de familia. Para acreditar lo señalado presentó un informe elaborado por la señora Reátegui y señaló que no mantenía denuncia alguna en su contra por hechos similares al caso en cuestión.
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Mediante Resolución 5 del 27 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Secretaría), requirió al Colegio que describa los mecanismos y la oportunidad a través de la que: (i) entregó a los alumnos la agenda escolar 2012; (ii) comunicó a los padres de familia el contenido de la Resolución Directoral; (iii) comunicó al padre de familia del menor el contenido de la Resolución Directoral; y, (iv) entregó al hijo del denunciante la agenda escolar 2012.
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El 10 de enero de 2013, el Colegio atendió el requerimiento señalando lo siguiente:
(i) La agenda escolar 2012 fue entregada a los alumnos el primer día de clases a través de los tutores, quienes además de brindarles las indicaciones respectivas sobre su uso y manejo, les informaron acerca de las modificaciones efectuadas al Reglamento Interno del Colegio. Para acreditar lo señalado presentó el documento denominado “Relación de Alumnos”;
(ii) la agenda escolar fue entregada al hijo del denunciante el primer día de clases;
(iii) comunicó las modificaciones del Reglamento Interno, a los padres de familia, incluyendo a los del menor, en la primera asamblea informativa llevada a cabo el 20 de abril de 2012, para sustentar dicho alegato presentó el documento denominado “Agenda”; y,
(iv) cuestionó el acto de notificación de la Resolución 5, señalado que: (a) el notificador, en su segunda visita, se apersonó a su domicilio procesal fuera del horario indicado en el acta de primera visita; y, (ii) dejó la cédula de notificación bajo puerta, siendo que la lluvia dañó su contenido e imposibilitó su análisis. En consecuencia, solicitó se realice una nueva notificación de la referida resolución.
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Mediante Resolución 005-2013/INDECOPI-LOR del 14 de enero de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Denegó el pedido de nueva notificación efectuada por el Colegio;
(ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado acreditado que el Colegio suspendió indebidamente al hijo del denunciante;(iii) ordenó al Colegio como medidas correctivas que cumpla con: (a) dejar sin efecto los actos a través de los cuales se suspendió indebidamente el servicio los días 23 y 24 de julio de 2012 al hijo del denunciante; (b) publicar la presente resolución en un lugar visible de la institución; e, (c) incluir lo actuado en el legajo personal del menor hijo del señor
(iv) sancionó al Colegio con una multa de 1 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.
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El 28 de enero de 2013, el Colegio solicitó la nulidad de la Resolución 005-2013/INDECOPI-LOR, manifestando que el pronunciamiento emitido por la Comisión no cumplía con las garantías mínimas procedimentales, debido a lo siguiente:
(i) La Comisión vulneró el principio de veracidad, toda vez que no presumió como ciertos los documentos y alegatos formulados por su empresa a fin de acreditar la existencia de un vicio en el acto de notificación de la Resolución 5;
(ii) la Comisión vulneró los principios de debido procedimiento y motivación, en tanto determinó su responsabilidad por la suspensión del hijo del señor Velásquez, efectuando una inadecuada valoración de los hechos y medios probatorios que presentados, ni sustentó fáctica y jurídicamente su pronunciamiento, limitándose a efectuar una simple enumeración de los medios probatorios;
(iii) su institución cumplió con informar debida y oportunamente a los padres de familia acerca de las modificaciones efectuadas al Reglamento Interno del Colegio, a través de la asamblea informativa llevada a cabo el 20 de abril de 2012; esto es, a inicios del año escolar, quedando acreditado que el señor Velásquez tenía pleno conocimiento que la conducta cometida por su hijo constituía una falta grave pasible de ser sancionada; y,
(iv) señaló que la Comisión no sustentó la graduación de la sanción en el extremo referido a los presuntos efectos negativos de la conducta infractora verificada en el mercado.
ANÁLISIS
Sobre la presunta notificación indebida de la Resolución 5
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El Colegio cuestionó que la Comisión vulneró el principio de veracidad, en tanto no...
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