Sentencia nº 2467-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ FREITAS DENUNCIADO : CEPSCH DE MENORES VIRGEN DE LORETO MATERIAS : SERVICIOS EDUCATIVOS

IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra CEPSCH de Menores Virgen de Loreto por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto suspendió al hijo del señor José Manuel Velásquez Freitas, por una causal de falta grave “que habría sido incluida” a su Reglamento Interno a inicios del año escolar 2012 y que no probó haber informado.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 12 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 23 de julio de 2012, el señor José Manuel Velásquez Freitas (en adelante, el señor Velásquez) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) a CEPSCH de Menores Virgen de Loreto1 (en adelante, el Colegio), manifestando lo siguiente:

    (i) El 13 de julio de 2012, su hijo fue agredido físicamente por una persona extraña, fuera de las instalaciones del centro educativo;

    (ii) como medidas disciplinarias el Colegio dispuso: (a) la suspensión de su menor hijo por un período de dos días ─23 y 24 de julio de 2012─; (b) restringió el derecho de su menor a ser evaluado durante dicho periodo; y, (c) le restó puntuación en conducta;

    (iii) las medias disciplinarias adoptadas contra su hijo, resultaban injustas y desproporcionadas, toda vez que la conducta negativa en la que incurrió su menor ─pelea con un tercero fuera de las instalaciones del centro educativo─ no se encontraba contemplada en el Reglamento Interno del Colegio como una falta pasible de sanción;

    (iv) las mencionadas medidas disciplinarias afectaron notablemente las calificaciones de su menor, toda vez que el examen final fue programado durante el periodo en que fue suspendido; y,

    (v) recibió malos tratos por parte de la coordinadora y el personal administrativo del Colegio.

  2. En sus descargos, el Colegio señaló lo siguiente:

    (i) El denunciante reconoció la conducta indebida de su hijo, consistente en una pelea ocurrida cerca a las instalaciones del Colegio, la misma que se encontraba contemplada como una falta grave en el Reglamento Interno del Colegio y que era pasible de sanción;

    (ii) el 20 de marzo de 2012, mediante Resolución Directoral Institucional 043-2012-D-CEPS-“VL” (en adelante, la Resolución Directoral), el Consejo Educativo Institucional aprobó la inclusión del inciso n) en el artículo 142º del Reglamento Interno del Colegio, el cual tipificaba a “la participación en acciones violentas dentro o fuera del centro educativo, entre alumnos o personas ajenas a este” como un supuesto de falta grave;

    (iii) la inclusión de la mencionada causal fue comunicada a todos los padres de familia a través de la asamblea informativa llevada a cabo el 20 de abril de 2012, a inicios del año escolar;

    (iv) el Reglamento Interno contemplaba como una de las medidas disciplinarias aplicables por la comisión de faltas graves “la suspensión de clases por el periodo tres días”. No obstante, a fin de no perjudicar la evaluación ni las calificaciones del hijo del señor Velásquez, la suspensión fue dispuesta únicamente por un periodo de dos días ─23 y 24 de julio de 2012─, siendo que el examen final se llevó a cabo el 25 de julio de 2012;

    (v) la sanción adoptada por su institución no afectó el derecho de evaluación ni la calificación del menor. Para acreditar lo señalado presentó copia del examen rendido por este;

    (vi) las medidas disciplinarias adoptadas por el Colegio, como consecuencia de la mala conducta del menor, no constituyen faltas al deber de idoneidad, pues fueron adoptadas a fin de lograr un cambio en la actitud del menor y salvaguardar el derecho de los demás alumnos; y,

    (vii) negó haber brindado malos tratos al señor Velásquez en la entrevista sostenida con la señora Malena Reátegui Tuesta (en adelante, la señora Reátegui), Coordinadora de Tutoría del Colegio; o, a otros padres de familia. Para acreditar lo señalado presentó un informe elaborado por la señora Reátegui y señaló que no mantenía denuncia alguna en su contra por hechos similares al caso en cuestión.

  3. Mediante Resolución 5 del 27 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Secretaría), requirió al Colegio que describa los mecanismos y la oportunidad a través de la que: (i) entregó a los alumnos la agenda escolar 2012; (ii) comunicó a los padres de familia el contenido de la Resolución Directoral; (iii) comunicó al padre de familia del menor el contenido de la Resolución Directoral; y, (iv) entregó al hijo del denunciante la agenda escolar 2012.

  4. El 10 de enero de 2013, el Colegio atendió el requerimiento señalando lo siguiente:

    (i) La agenda escolar 2012 fue entregada a los alumnos el primer día de clases a través de los tutores, quienes además de brindarles las indicaciones respectivas sobre su uso y manejo, les informaron acerca de las modificaciones efectuadas al Reglamento Interno del Colegio. Para acreditar lo señalado presentó el documento denominado “Relación de Alumnos”;

    (ii) la agenda escolar fue entregada al hijo del denunciante el primer día de clases;

    (iii) comunicó las modificaciones del Reglamento Interno, a los padres de familia, incluyendo a los del menor, en la primera asamblea informativa llevada a cabo el 20 de abril de 2012, para sustentar dicho alegato presentó el documento denominado “Agenda”; y,

    (iv) cuestionó el acto de notificación de la Resolución 5, señalado que: (a) el notificador, en su segunda visita, se apersonó a su domicilio procesal fuera del horario indicado en el acta de primera visita; y, (ii) dejó la cédula de notificación bajo puerta, siendo que la lluvia dañó su contenido e imposibilitó su análisis. En consecuencia, solicitó se realice una nueva notificación de la referida resolución.

  5. Mediante Resolución 005-2013/INDECOPI-LOR del 14 de enero de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó el pedido de nueva notificación efectuada por el Colegio;
    (ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado acreditado que el Colegio suspendió indebidamente al hijo del denunciante;

    (iii) ordenó al Colegio como medidas correctivas que cumpla con: (a) dejar sin efecto los actos a través de los cuales se suspendió indebidamente el servicio los días 23 y 24 de julio de 2012 al hijo del denunciante; (b) publicar la presente resolución en un lugar visible de la institución; e, (c) incluir lo actuado en el legajo personal del menor hijo del señor

    (iv) sancionó al Colegio con una multa de 1 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 28 de enero de 2013, el Colegio solicitó la nulidad de la Resolución 005-2013/INDECOPI-LOR, manifestando que el pronunciamiento emitido por la Comisión no cumplía con las garantías mínimas procedimentales, debido a lo siguiente:

    (i) La Comisión vulneró el principio de veracidad, toda vez que no presumió como ciertos los documentos y alegatos formulados por su empresa a fin de acreditar la existencia de un vicio en el acto de notificación de la Resolución 5;

    (ii) la Comisión vulneró los principios de debido procedimiento y motivación, en tanto determinó su responsabilidad por la suspensión del hijo del señor Velásquez, efectuando una inadecuada valoración de los hechos y medios probatorios que presentados, ni sustentó fáctica y jurídicamente su pronunciamiento, limitándose a efectuar una simple enumeración de los medios probatorios;

    (iii) su institución cumplió con informar debida y oportunamente a los padres de familia acerca de las modificaciones efectuadas al Reglamento Interno del Colegio, a través de la asamblea informativa llevada a cabo el 20 de abril de 2012; esto es, a inicios del año escolar, quedando acreditado que el señor Velásquez tenía pleno conocimiento que la conducta cometida por su hijo constituía una falta grave pasible de ser sancionada; y,

    (iv) señaló que la Comisión no sustentó la graduación de la sanción en el extremo referido a los presuntos efectos negativos de la conducta infractora verificada en el mercado.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta notificación indebida de la Resolución 5

  7. El Colegio cuestionó que la Comisión vulneró el principio de veracidad, en tanto no...

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