Sentencia nº 2446-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

EXPEDIENTE 073-2010/CPC-INDECOPI-CUS EXPEDIENTE 088-2010/CPC-INDECOPI-CUS

(ACUMULADOS)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : BERTHA EMPERATRIZ OLIVERA SARMIENTO DENUNCIADAS : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS

EMPRESA DE TRANSPORTES VIRGEN DE COPACABANA S.R.LTDA.

MATERIAS : SEGUROS - SOAT

TRANSPORTE TERRESTRE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que decidió suspender el procedimiento administrativo iniciado por la señora Bertha Emperatriz Olivera Sarmiento hasta que el Poder Judicial emita un pronunciamiento firme en el proceso penal seguido contra el señor Víctor Raúl Jallunara Jiménez por el delito de Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de omnibuses sobre chasis de camión.

Lima, 11 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 27 de abril de 2010, la señora Bertha Emperatriz Olivera Sarmiento (en adelante, la señora Olivera) denunció a La Positiva Seguros y Reaseguros1

    (en adelante, La Positiva) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.

  2. En su denuncia, la señora Olivera precisó que el 10 de febrero de 2010 su hijo, el señor Vimar Vicente Luna Olivera, falleció a causa del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de transporte interprovincial de la Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.L.2(en adelante, Transportes Copacabana), de placa de rodaje UH-3381, el cual contaba con Certificado de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT 05-

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    2797127-2) vigente, contratado con La Positiva. Agregó que la aseguradora se negó a reembolsarle los gastos de sepelio en los que tuvo que incurrir y a pagarle la indemnización por fallecimiento que le correspondía.

  3. En sus descargos, La Positiva manifestó lo siguiente:

    (i) El vehículo que ocasionó el accidente que sufrió la denunciante no contaba con SOAT contratado con su compañía, siendo que aparentemente se había producido un caso de “clonación” de placas de rodaje, en tanto que en la Boleta de Identificación Vehicular 36-10 emitida el 13 de febrero de 2010 por la Policía Nacional del Perú, se indicó que las características físicas del vehículo siniestrado no coincidían con las características consignadas en la tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje UH-338, el cual sí contaba con SOAT contratado con su compañía;

    (ii) su compañía de seguros únicamente se encontraba obligada a asegurar a aquel vehículo debidamente identificado con todos los datos señalados en su tarjeta de propiedad, no siendo suficiente para identificarlo la placa de rodaje; y,

    (iii) no existía relación de consumo entre los denunciantes y su compañía de seguros, debido a que el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito 5-2797127-2 fue contratado para el vehículo de placa de rodaje UH-3381, con serie de motor 101F5002854N y con serie de chasis YV37B7BG1XNGO21003, características con las que no contaba el vehículo que ocasionó el accidente ocurrido el 10 de febrero de 2010.

  4. Mediante Resolución 4 del 19 de agosto de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión incluyó de oficio en el procedimiento a Transportes Copacabana por infracciones del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, pues uno de sus vehículos de transporte público habría ocasionado el accidente de tránsito que causó el fallecimiento del hijo de la denunciante; siendo que, además, no contaría con SOAT.

  5. Por Resolución 508-2010/INDECOPI-CUS del 17 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada contra La Positiva por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que se negó, de manera injustificada, a reembolsar a la denunciante los gastos de sepelio en los que incurrió y a pagarle la indemnización

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    (ii) halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que quedó acreditado que no adoptó las precauciones mínimas para la prestación del servicio de transporte terrestre brindado ni tomó las medidas de seguridad correspondientes en el accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placa de rodaje UH-3381;

    (iii) no halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al hecho que no contaba con SOAT, pues determinó que el vehículo de dicha empresa sí contaba con dicho seguro;

    (iv) ordenó a La Positiva, como medida correctiva, que cumpliera con reembolsar a la señora Olivera los gastos de sepelio en los que incurrió y con pagarle la indemnización por fallecimiento que solicitó;

    (v) sancionó a La Positiva con una multa de 10 UIT y a la Empresa de Transportes con una multa de 5 UIT; y,

    (vi) condenó a las denunciadas al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 1 de diciembre de 2010, La Positiva presentó un recurso de apelación contra la decisión de Comisión señalando entre otros que:

    (i) En la Boleta 36-10 del 13 de febrero de 2010 emitida por la Policía Nacional del Perú, se concluyó que el vehículo siniestrado tenía la serie de chasis 1N2001001TAL, la cual no coincidía con la serie del vehículo de placa de rodaje UH-3381 que se encontraba asegurado con su compañía, la misma que era YV37B7G1XNGO21003;

    (iii) de la revisión conjunta del Dictamen Pericial de Identificación Vehicular 10-2010 del 25 de febrero de 2010 emitido por la Policía Nacional del Perú y del documento denominado “Acta de Constatación, Verificación y Levantamiento de Recojo de Evidencias (plantilla)” emitida en la misma...

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