Sentencia nº 1540-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : JULIO MUÑOZ FLORES MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0914-2010/INDECOPI-LAM del 25 de junio de 2010, en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Julio Muñoz Flores contra la Resolución 1244-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

En consecuencia, se CALIFICA el recurso de reconsideración interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1244-2005CCO-ODI-LAM como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos y atendiendo a que Agro Pucalá S.A.A. ha tomado conocimiento de la solicitud del trabajador y ha manifestado su posición respecto de la misma, la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los créditos invocados.

Así, respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador frente a Agro Pucalá S.A.A. la Sala resuelve lo siguiente:

(i) se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de CTS no capitalizada, debido a que tales créditos fueron materia de reconocimiento anterior por parte de la Comisión; y,

(ii) se RECONOCE créditos a favor del trabajador ascendentes a S/. 73 902,58 por capital y S/. 24 083,17 por intereses derivados de los siguientes conceptos: a) capital de CTS semestral; b) intereses de CTS no capitalizada y CTS semestral; y, c) capital e intereses de deuda laboral de los años 1996 a 2004. La razón es que tales créditos se sustentan en una liquidación detallada elaborada por la empresa deudora.

Lima, 16 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 31 de marzo de 2005, complementado el 23 de septiembre del mismo año, el señor Julio Muñoz Flores (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 32 940,54 por capital y S/. 11 826,39 por intereses derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS), remuneraciones y gratificaciones3.

  2. Mediante Resolución 1244-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) reconocer parte de los créditos invocados por el trabajador ascendentes a S/. 13 105,91 por capital derivados de CTS no capitalizada y gratificaciones de julio y diciembre de 2004; y,

    (ii) desestimar los créditos invocados por concepto de CTS devengada del 1 de enero de 1996 al 21 de febrero de 2005, por considerar que el trabajador no presentó una liquidación detallada de dichos créditos.

  3. El 28 de febrero de 2008, el trabajador interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1244-2005/CCO-ODI-LAM alegando que la Comisión debió reconocer los créditos solicitados atendiendo a que estos se sustentan en una liquidación elaborada por Agro Pucalá.

  4. Asimismo, el trabajador presentó copia de una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales suscrita por un representante de la deudora calculada al 24 de octubre de 2004 que contiene créditos por la suma ascendente a S/. 86 238,49 por capital y S/. 24 083,17 por intereses derivados de los siguientes conceptos4:

    (i) CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada del 1 de enero de 1996 al 31 de septiembre de 2004 (en adelante, CTS semestral); y,

    (iii) deuda laboral de los años 1996 a 2004 (que comprende conceptos por vacaciones, reintegro de bono por subsistencia, reintegro por maestranza, reintegro por ración, reintegro por tela y remuneraciones).

  5. El 6 de agosto de 2008, Agro Pucalá presentó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005 en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 89 043,27 por capital y S/. 25 867,42 por intereses.

  6. Por Resolución 0914-2010/INDECOPI-LAM del 25 de junio de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) encauzar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador como un recurso de reconsideración contra la Resolución 1244-2005/CCO-ODILAM, toda vez que la liquidación presentada por el trabajador en calidad de nueva prueba no fue tomada en cuenta para el análisis de los créditos invocados; y,

    (ii) declarar improcedente el recurso de reconsideración del trabajador, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el trabajador no tiene calidad de nueva prueba.

  7. El 9 de julio de 2010, el trabajador apeló la Resolución 0914-2010/INDECOPI-LAM alegando que la Comisión realizó una incorrecta valoración de la liquidación presentada como nueva prueba en su recurso de reconsideración al considerar que esta subsana un requisito de admisibilidad. Agregó que ante el reconocimiento de solo una parte de sus créditos presentó la liquidación calculada al 24 de octubre de 2004 para que sea

    tomada en cuenta al momento de evaluar sus créditos pues mediante dicha liquidación la deudora reconoció adeudarle créditos laborales.

    ANÁLISIS

    La Resolución 1244-2005/CCO-ODI-LAM

  8. En su primer pronunciamiento, la Comisión desestimó la solicitud del trabajador respecto de los créditos derivados de CTS devengada del 1 de enero de 1996 al 21 de febrero de 2005 y remuneraciones de los años 1996 a 2005, por considerar que el solicitante no presentó una liquidación detallada de sus acreencias laborales.

  9. Conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal5, toda solicitud de reconocimiento de créditos debe ser acompañada por la documentación e información que la sustente, por lo que los acreedores deberán identificar claramente los créditos invocados distinguiendo capital, intereses y gastos, los mismos que deberán ser calculados, de ser el caso, hasta la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento6.

  10. Además, el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 088-97-TDC7 señala que, cuando un acreedor solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión...

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