Sentencia nº 1545-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES SAN PEDRO DE

MALA S.A.C. Y OTRAS1

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA EN GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0220-2012/CEB-INDECOPI del 23 de agosto de 2012 que declaró infundada la denuncia presentada por Empresa de Transportes San Pedro de Mala S.A.C. y otras veintisiete (27) empresas 2 contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la imposición de un régimen extraordinario de permanencia en el mercado de transporte de pasajeros de ámbito nacional a los vehículos fabricados en los años 1990 y 1991, contenido en el artículo 25 y en la Vigésima Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

La razón es que de acuerdo a la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia para imponer un límite de antigüedad máximo a los buses destinados al transporte de pasajeros de ámbito nacional.

Adicionalmente, esta Sala ha podido verificar que no se ha vulnerado el artículo 5 de la Ley 27181, puesto que el límite de antigüedad máximo no representa un cambio en las condiciones de mercado de los transportistas, dado que dicha restricción también se encontraba recogida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte del año 2004. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha verificado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones cumplió con justificar la necesidad de mantener el límite de antigüedad aplicable a los buses destinados al transporte de pasajeros de ámbito nacional con un informe emitido de manera previa a la entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Administración de Transporte del año 2009, acreditando la relación que existe entre los vehículos de más de diez (10) años de antigüedad y la generación de externalidades negativas tales como contaminación ambiental e inseguridad vial.

Finalmente, se verifica que no hay una contravención al principio de no discriminación contenido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444, por cuanto la barrera burocrática cuestionada ha sido impuesta para todas las empresas destinadas al transporte de pasajeros de ámbito nacional, verificándose así la existencia de un tratamiento igualitario entre las empresas que brindan el mismo servicio.

Lima, 17 de septiembre de 2013

I ANTECEDENTES

  1. El 7 de marzo del 20123, la Empresa de Transportes San Pedro de Mala S.A.C. y otras veintisiete (27) empresas de transporte4 (en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la imposición de un límite máximo para brindar el servicio de transporte de personas de ámbito nacional5 hasta el 30 de junio de

    2012, a sus vehículos fabricados en los años 1990 y 1991, contenido en la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte6 (en adelante, RNAT) .

  2. Las denunciantes señalaron lo siguiente:

    (i) Son empresas dedicadas a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el ámbito nacional. Cuentan con unidades que fueron fabricadas en los años 1990 y 1991 y por tanto se encuentran dentro del límite de permanencia en el mercado establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del RNAT.

    (ii) Dicho límite de permanencia contraviene el artículo 2.2 de la Constitución al establecer un tratamiento discriminatorio respecto a otros agentes, como las empresas de transporte de pasajeros a nivel regional7 y las de transporte de mercancías8.

    (iii) En efecto, mediante Resolución Ministerial 593-2010-MTC9 del 22 de diciembre de 2010, se aprobó un calendario que permite que los

    vehículos que prestan el servicio de transporte regional fabricados en los años 1990 y 1991 puedan permanecer más tiempo en el mercado que aquellas unidades que prestan servicio a nivel nacional, pese a que en muchas ocasiones, las carreteras de ámbito nacional se encuentran en mejor estado que las vías de nivel regional.

    (iv) Si se establece un límite de antigüedad para las unidades que operan en el ámbito nacional, con mayor razón debería aplicarse el mismo límite para las unidades de nivel regional, lo cual no sucede en el presente caso.

    (v) Por otro lado, el artículo 19.3.1 del RNAT10 establece que los vehículos deshabilitados para prestar el servicio de transporte de pasajeros puedan ser modificados para prestar el servicio de transporte de mercancías, sin que para dicho giro se le imponga un límite de antigüedad, lo cual implica un trato discriminatorio en relación a las empresas de transporte nacional de pasajeros.

    (vi) En atención a ello, el vehículo que es deshabilitado para prestar el servicio de transporte de pasajeros a nivel nacional puede posteriormente ser modificado y rehabilitado para brindar otro servicio a pesar del riesgo intrínseco que implica su modificación.

    (vii) Cuando adquirieron las unidades que resultaban afectadas con el límite de permanencia cuestionado no existía un límite de vigencia operativa, por lo que la imposición de dicho límite contraviene el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre11 que establece la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados.

  3. El 25 de junio de 2012, el MTC presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El artículo 3 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre12, señala que el objetivo de la actuación estatal en el sector transporte está orientada a la satisfacción de los usuarios y al resguardo de las condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del medio ambiente.

    (ii) La restricción cuestionada ha sido impuesta de conformidad con el artículo 12 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre13, que faculta al MTC a otorgar autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre. Asimismo, el artículo 16 de la referida ley establece la competencia del MTC para dictar reglamentos nacionales en materia de transporte14.

    (iii) En atención a dichas facultades, en el artículo 25 del RNAT15 se ha

    establecido que la antigüedad máxima de permanencia en el


    5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes.

    servicio de transporte de pasajeros para el ámbito nacional, regional y provincial sea de máximo quince (15) años.

    (iv) Dicho límite máximo fue fijado debido a que los vehículos, al igual que cualquier maquinaria, sufren desgastes con el paso del tiempo, más aún si su uso es continuo, motivo por el cual correspondía determinar un periodo máximo de permanencia de los vehículos en el mercado nacional.

    (v) En otros países como México, Argentina, Colombia y Chile también se establece un plazo máximo de permanencia en el mercado a los vehículos que se utilizan para el transporte de pasajeros.

    (vi) Diversos informes, estudios y tesis doctorales sobre el parque automotor español, concluyen que los automóviles más viejos resultan más peligrosos que los más nuevos. Asimismo, indican que a los diez (10) años la probabilidad de verse involucrado en un accidente vehicular es casi el doble de la correspondiente a los vehículos nuevos.

    (vii) La página web de la Asociación Automotriz del Perú señala que el
    75.6% de los accidentes de buses y el 76.6% de los accidentes de camiones de carga son causados por vehículos con más de 10 años de antigüedad.

    (viii) El informe titulado “Impactos en los Accidentes de Tránsito en el Transporte Interprovincial de Pasajeros enero y julio 2004”, elaborado por el Centro de Investigación y de Asesoría del Transporte Terrestre, concluye que los ómnibus de más de diez
    (10) años, han ocasionado los mayores impactos de daños personales.

    (ix) De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, existe una relación directa entre la antigüedad de los vehículos y la cantidad de monóxido que éstos emiten. En tal sentido, el establecimiento de un límite de antigüedad permite salvaguardar la salud de las personas.

    (x) De acuerdo al Informe 116 de la Defensoría del Pueblo, referido al sustento técnico sobre la permanencia como máximo de quince
    (15) años de los vehículos que son utilizados para el transporte


    25.1 La antigüedad máxima de acceso y permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, es la siguiente:

    interprovincial de pasajeros, existen investigaciones en Norteamérica y Europa que acreditan la relación que existe entre la contaminación del aire y un amplio espectro de efectos sobre la salud de las personas.

  4. El 29 de junio de 2012 se emitió el Decreto Supremo 006-2012-MTC, el cual derogó la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del RNAT16, norma que, a criterio de las denunciantes contendría la presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad. Sin embargo, estableció un nuevo cronograma en su artículo 7.

  5. El 2 de julio de 2012, el MTC presentó el Informe 108-2012-MTC/15.01 del 21 de junio de 2012 en el que concluyó lo siguiente:

    (i) La permanencia de los vehículos destinados al transporte nacional de pasajeros hasta los quince (15) años de antigüedad se enmarca en lo dispuesto por la Constitución y la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

    (ii) La medida denunciada no constituye una barrera burocrática ilegal y/o...

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