Sentencia nº 1553-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

QUEJADA : SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR

QUEJOSO : PISOS DE MADERA EIRL MATERIA : PROCESAL

QUEJA

INFUNDADO

SUMILLA: se declara INFUNDADO el reclamo en queja interpuesto por Pisos de Madera E.I.R.L.contra la Sala Especializada en Protección al Consumidor. La razón es que se ha verificado que la Sala cumplió con resolver el recurso de apelación interpuesto por Pisos de Madera; asimismo, se verificó que Pisos de Madera fue debidamente notificada en su domicilio procesal.

Lima, 17 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 15 de abril de 2011, el señor Luis Alfonso Jiménez Álvarez denunció a Pisos de Madera E.I.R.L. (en adelante Pisos de Madera) y al señor Wilfredo Rubén Flores Alvarado por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.

  2. Mediante Resolución 2214-2012/CPC del 12 de junio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 resolvió, respecto de Pisos de Madera, declarar fundada la denuncia por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716 y del artículo 13° del Decreto Legislativo 1045, sancionándolo con una multa de 1 UIT por cada una de tales infracciones; asimismo, le ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, cumpla con: (i) efectuar el pago ascendente a S/.3,518.50, y (ii) contestar las cartas de reclamo de fechas 7 de abril y 17 de septiembre de 2010.

  3. El 25 de junio de 2012, Pisos de Madera interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2214-2012/CPC.

  4. El 14 de agosto de 2013, Pisos de Madera interpuso reclamo en queja ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor(en adelante, la Sala de Protección al Consumidor) por supuesta dilación en el trámite de su recurso de apelación, alegandolos siguientes argumentos: (i) la Sala de Protección al Consumidorviene incumpliendo su deber de resolverel recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 2214-2012/CPC, pese a que se encuentra obligada a ello en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 75° de la

    Ley N° 274441, y (ii) los actos de notificación no habrían sido realizados en su domicilio.

  5. La Sala de Protección al Consumidor remitió el reclamo en queja a esta Sala mediante Memorándum N° 3354-2013/SPC de fecha 10 de septiembre de 2013.

  6. El 16 de septiembre de 2013 la Sala de Protección al Consumidor presentó el Informe N° 052-2013/ST-SPC-INDECOPI en el que formuló los siguientes descargos: (i) el asunto controvertido en el procedimiento fue resuelto por la Sala de Protección al Consumidor mediante Resolución 0217-2013/SPCINDECOPI aprobada en su sesión del 30 de enero de 2013, (ii) de la cédula 1351-2013/SPC-INDECOPI, se constata que la misma fue cursada al domicilio de la denunciada, siendo que en la diligencia de notificación de la Resolución 0217-2013/SPC-INDECOPI se levantó un acta en la que se dejó constancia de que en la segunda visita no se encontró a nadie; de acuerdo a ello se consignó el nombre del notificador, su documento de identidad, su firma, fecha y hora de la notificación; asimismo, el acta fue firmada por dos testigos, quienes consignaron su nombre y el número de sus documentos de identidad.

    ANÁLISIS

    Presupuestos de procedencia del reclamo en queja

  7. El artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 dispone que la queja puede formularse contra los defectos de tramitación y en especial, los que supongan la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia.

  8. La Directiva 001-2009/TRI-INDECOPI mediante la cual se establece el Procedimiento de queja por defectos de tramitación señala que la queja por

    defectos de tramitación, a diferencia de los recursos impugnativos, no procura la impugnación de una resolución, sino constituye un remedio en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, el presupuesto objetivo para la procedencia de la queja por defectos de tramitación es la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de subsanación dentro del procedimiento.

  9. De acuerdo con la referida directiva, dado que la queja procura el impulso en la tramitación del...

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