Sentencia nº 2430-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR-
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CARLOS ENRIQUE AFFONT ROJAS DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS

ACTIVIDADES : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, toda vez que la denunciada se negó de manera injustificada a otorgar la cobertura del seguro vehicular contratado.

SANCIÓN: 7 UIT

Lima, 5 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2012, el señor Carlos Enrique Affont Rojas (en adelante, el señor Affont) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Affont señaló lo siguiente:

    (i) El 30 de setiembre de 2010 adquirió una póliza de Seguro Vehicular Premier de Rímac, a fin de asegurar su automóvil de placa de rodaje COF-096;

    (ii) el 9 de agosto de 2011 su vehículo fue hurtado cerca de su domicilio, por lo que dio aviso inmediato de dicho suceso a la Policía Nacional y a la denunciada;

    (iii) puso en conocimiento de Rímac el Parte 940-11-DIRINCRI-PNPDIROVE-DIE del 4 de diciembre de 2011, el cual daba cuenta de la comisión del delito de hurto, quedando pendiente únicamente la identificación de los autores; sin embargo, Rímac le informó que se encontraba a la espera del informe final de la Policía Nacional; y,

    (iv) mediante cartas notariales del 26 de enero y 9 de marzo de 2012 respectivamente, solicitó nuevamente el pago de la suma asegurada ascendente a US$ 25 000,00; no obstante, este no atendió su pedido.

  3. En sus descargos, Rímac indicó que el señor Affont solo presentó partes que informaban de las acciones realizadas por la Policía; sin embargo, dicha investigación aún no culminaba. Agregó que el reclamo del denunciante era prematuro en tanto faltaba la emisión de un informe final que estableciera de modo fehaciente las causas y circunstancias en las que se produjo el incidente.

  4. Mediante Resolución 3490-2012/CPC del 25 de setiembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Rímac por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez que no cumplió con brindar la cobertura solicitada por el robo del vehículo del señor Affont;

    (ii) ordenó a Rímac como medida correctiva, que un plazo no mayor a cinco
    (5) días hábiles cumpla con hacer efectiva la cobertura por el siniestro del vehículo del denunciante; y,
    (iii) sancionó a Rímac con una multa de 7 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 16 de octubre de 2012, Rímac apeló la Resolución 3490-2012/CPC reiterando lo argumentado en su denuncia y señalando lo siguiente:

    (i) El artículo 7 de las Condiciones Generales del seguro vehicular contratado establecía como obligación del asegurado el presentar la documentación solicitada por la compañía, ello, a efectos de determinar las circunstancias exactas en las que ocurrió el siniestro, la magnitud de los daños, si existió alguna causal de exclusión o de pérdida de cobertura, entre otros;

    (ii) la cobertura del seguro no había sido rechazada, únicamente se encontraba a la espera de un pronunciamiento final por parte de la Policía Nacional; y,

    (iii) la multa impuesta era excesiva teniendo en cuenta que el siniestro no había sido rechazado sino que continuaba en evaluación.

  6. Mediante escrito del 18 de julio de 2013, Rímac solicitó se le conceda el uso de la palabra.

  7. El 5 de setiembre de 2013 se llevó a cabo una audiencia de informe oral, la cual conto con la participación de los representantes de ambas partes.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  8. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe2.

  9. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición4.

  10. Dentro de una relación de consumo en materia de seguros, la principal obligación a cargo de la compañía de seguros consiste en cumplir con el pago de la indemnización convenida una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro, siempre que dicha ocurrencia pueda subsumirse dentro de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro y no concurra ninguna causal de exclusión de la cobertura contratada.

  11. Siendo así, la delimitación de la obligación de cobertura de la empresa aseguradora, así como de las demás obligaciones accesorias, emanan de las cláusulas contractuales pactadas e informadas y las normas legales y reglamentarias, debiendo observarse dichos parámetros al momento de analizar la idoneidad del servicio prestado.

  12. En el presente caso debe determinarse si Rímac infringió los artículos 18º y 19º del Código al no haber brindado al señor Affont la cobertura del seguro vehicular contratado.

  13. El denunciante manifestó que el 9 de agosto de 2011 sufrió el robo de su vehículo cerca de su domicilio, dando aviso de dicho evento a la Policía Nacional y a Rímac; no obstante, pese a haberle solicitado la cobertura correspondiente, la denunciada no cumplía con otorgarle la misma.

  14. En su defensa, Rímac señaló que el reclamo del señor Affont aún se encontraba en trámite dado que las investigaciones policiales no habían culminado, debiendo esperar la emisión del informe final que determinara las causas y circunstancias exactas en las cuales se produjo el siniestro. Agregó que su facultad de requerir el referido documento se encontraba en las Condiciones Generales de la póliza de seguros.

  15. Sobre el particular, el numeral 7 de las Condiciones Generales del Seguro Vehicular Premier, indica lo siguiente:

    CARGAS Y OBLIGACIONES

    E. Ningún siniestro podrá ser consentido por la COMPAÑÍA, si es que el ASEGURADO no cumple con las siguientes obligaciones:

    1) Entregar todos los detalles, recibos, facturas, copias de facturas, documentos justificativos, actas, copias de documentos, presupuestos, copia de denuncias policiales y/o fiscales y/o judiciales, así como copia de partes policiales y/o atestados policiales y, en general, cualquier tipo de documento o informe que la COMPAÑÍA le solicite con referencia a la reclamación, sea con respecto de la causa del siniestro o de las circunstancias bajo las cuales la destrucción o daño o pérdida física o accidente o daños materiales o daños personales se produjo o que tengan relación con la responsabilidad extracontractual del ASEGURADO, o con la responsabilidad de la COMPAÑÍA o con el importe de la indemnización.”

    (Subrayado agregado)

  16. De una lectura de la cláusula antes transcrita, se verifica que el asegurado se encuentra obligado a presentar los...

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